REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 18 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000284
ASUNTO : UP01-R-2010-000047


RECURRENTE: Abg. Raquel Escalona Montesino, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso De Apelación
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada Raquel Escalona Montesino, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2008-284.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 30 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000047.
En fecha 30 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designándose como ponente al Abg. Reinaldo Rojas Requena. Y preside la Corte la Abg. Jholeesky del Valle Villegas.
A los folios treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) corre inserto oficio Nº DP9-279-10, constante de seis (06) folios útiles, presentado por la Defensora Pública Novena, Abg. Laura de Alvarado, defensora del ciudadano Golvin Ríos Sierra, a los fines de dar contestación al recurso de apelación, vale decir, que el mismo no se encuentra diarizado, sin embargo, por el sello estampado al dorso del escrito, entiende este Tribunal Colegiado que fue recibido en fecha 30 de Junio de 2010.
En fecha 12 de Julio de 2010, la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Julio de 2010, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Julio de 2010, el Juez Superior Provisorio Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Julio de 2010, la Secretaria de la Corte de Apelaciones, mediante auto deja constancia de la inhibición de los Jueces Superiores Naturales, por lo que, remite el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante oficio Nº C.A.O. 457/2010.
Al folio ciento veintidós (122), corre inserto oficio Nº 1.602/2010, suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, en el cual se remite el asunto a la Corte de Apelaciones, por cuanto se realizaron las gestiones para convocar a Jueces Superiores Accidentales.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Temporales Abg. Mirla Arrieta, Abg. Eglee Susana Matute Díaz y Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez. Presidiendo la misma la Abg. Mirla Arrieta, quien además es designada ponente según el orden de distribución Juris 2000, ordenándose notificar a las partes, boletas libradas en esa misma fecha bajo el Nº C.A.O. 640/2.010.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante auto se acuerda librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano Golvin Ríos Sierra, por cuanto por información suministrada por el Alguacil se conoce que se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 751/2010 al Director del Internado Judicial, en el cual se anexa boleta de notificación.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que presente las resultas de la boleta de notificación del imputado, así mismo se acordó constituir la Corte de Apelaciones Accidental todos los miércoles de cada semana, por cuanto las Juezas Superiores Temporales se encuentran en diferentes Circunscripciones Judiciales, librándose en este misma fecha oficio Nº C.A.O. 789/2010.
Al folio ciento cincuenta y dos (152) corre inserto oficio Nº 965/10, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, a fin de remitir boleta de notificación del ciudadano Golvin Ogum Ríos Sierra.
En fecha 19 de Enero de 2011, la Juez Superior ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisión del recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se dicta auto mediante el cual, se acuerda fijar para el día viernes 01/04/2011 a las 9:30 a.m. acto de discusión de admisibilidad del presente recurso, por lo que en esa fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 236/2011 dirigidas a la Abg. Eglee Susana Matute y a la Abg. Iraima Coromoto Arteaga.
En fecha 1º de Abril de 2011, mediante auto se acuerda convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que la Juez Superior Abg. Eglee Susana Matute se excusó de conocer por cuanto se encuentra de reposo médico, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 260/2010.
En fecha 1º de Abril de 2011, mediante nota secretarial se dejó constancia del reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, la cual se encuentra agregada al folio ciento cincuenta y nueve (159) y al pie se lee “Acepto”.
En fecha 1º de Abril de 2011, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Temporales Abg. Abg. Mirla Elizabeth Arrieta García, Abg. Iraima Coromoto Arteaga Gómez y Abg. Jenny Andaluz Affigne, presidiendo la misma la Abg. Mirla Arrieta, quien además conserva la ponencia, en esta misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes signadas con el Nº C.A.O. 262/2011.
En fecha 1º de Abril de 2011, mediante auto se acuerda tramitar las Inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, y abrir los cuadernos separados respectivos.
En fecha 14 Abril de 2011, se dicta auto en el cual se acuerda notificar a las partes de la nueva constitución del tribunal, así mismo quedó fijada para el día 05/05/2011 discusión de la ponencia de admisibilidad, librándose en esta fecha las boletas de notificación y de convocatoria Nº C.A.O. 287/2011.
En fecha 11 de Mayo de 2011, mediante auto se acuerda fijar nueva fecha para la discusión de la ponencia de admisibilidad por cuanto para la fecha fijada no se dio despacho, quedando pautada para el día 18/05/2011 a las 10:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 306/2011.
En fecha 18 de Mayo de 2011, mediante nota secretarial se dejó constancia que en virtud de no haber despacho en la Corte Natural, esta Corte de Accidental no puede despachar, acordándose fijar nueva fecha para la discusión de la ponencia por auto separado.
En fecha 18 de Abril de 2012, a través del Sistema de Información Juris 2000 se dejó constancia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al Abg. Luís Ramón Díaz como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones en fecha 08/03/2012, por lo que se reasigna la ponencia.
En fecha 18 de Abril de 2012, mediante auto se deja constancia que en virtud de la designación del Abg. Luís Ramón Díaz como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, se reasigna la ponencia y preside la Corte Accidental.
En fecha 08 de Mayo de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de las decisiones en las que se declaran con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Abg. Superiores Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, las cuales guardan relación con el presente asunto.
En fecha 12 de Julio de 2012, mediante auto se ordena convocar al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo y a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inhibiciones formuladas, por lo que con esa misma fecha, se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 446/2012.
En fecha 30 de Julio de 2012, mediante auto se dejó constancia de la incorporación de la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto a esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que se acordó librar boleta de convocatoria al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo en virtud de la aceptación que este hiciera, a fin de que comparezca ante este despacho en fecha 31/07/2012 a las 9:00 de la mañana, librándose en esta misma fecha boleta Nº C.A.O. 489/2012.
En fecha 31 de Julio de 2012, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, designándose ponente al Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz, quien además preside la Corte, librándose en esta misma fecha boletas de notificación a las partes.
En fecha 03 de Septiembre de 2012, el Juez Superior ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisión del recurso de apelación.
En fecha 03 de Septiembre de 2012, mediante auto se acuerda fijar discusión de admisibilidad para el día 05 de Septiembre de 2012 a las 9:00 de la mañana, por lo que se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 621/2012 dirigida al Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo.
En fecha 05 de Septiembre de 2012, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de Septiembre de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la Inhibición formulada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 24 de Septiembre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente Especial, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O 674/2012.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante auto se acuerda ratificar el oficio librado en fecha 24/09/2012 a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, librándose nuevamente oficio Nº C.A.O. 799/2012.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó la itineración del recurso a través del ítem de inhibición a fin de crear un asunto propio en el presente asunto.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante auto se dejó constancia que en fecha 22/11/2012 se incorporó a éste Tribunal Colegiado el Abg. César Felipe Reyes, así mismo se dejó constancia que en esta fecha se incorporó el Abg. Pedro Rafael Estévez a esta Corte Accidental, una vez recibido oficio emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, que da cuenta de la Juramentación realizada en fecha 12/12/2012 del referido Abogado, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se levantó Acta de Juramentación al Abg. Pedro Rafael Estévez, para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo quien presentó inhibición.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. César Felipe Reyes Rojas y Abg. Pedro Rafael Estévez, presidiendo la Corte el Juez Superior Abg. César Felipe Reyes, quien además es designado ponente, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº 849/2012 dirigidas a las partes informando sobre la constitución.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242) de la pieza No. 1, corre inserta boleta de convocatoria Nº C.A.O. 23/2013, dirigida al Abg. Pedro Rafael Estévez, donde se le insta a comparecer ante este Tribunal Colegiado para el día 24/01/2012 a las 8:30 de la mañana, la cual se encuentra debidamente recibida.
Al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza No. 1, corre inserta boleta de convocatoria Nº C.A.O. 23/2013, dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, donde se le insta a comparecer ante este Tribunal Colegiado para el día 24/01/2012 a las 8:30 de la mañana, la cual se encuentra debidamente recibida.
En fecha 24 de Enero de 2013, el Juez Superior ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisión del recurso de apelación constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 24 de Enero de 2013, se publica auto de admisión.
En fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 14 de Febrero de 2013 a las 3:00 de la tarde, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O. 69/2013.
En fecha 16 de Abril de 2013, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó la itineración del asunto a través del ítem de inhibición a los fines de crear asunto propio del recurso, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-04-2013 acordó el traslado del Juez Superior Abg. César Felipe Reyes hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo designado como Juez Superior de esta Corte en su sustitución el Abg. Pedro Rafael Estévez.
En fecha 18 de Abril de 2013, mediante auto se dejó constancia de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Pedro Rafael Estévez como Juez Superior en fecha 10/04/2013, por tanto preside la Corte Accidental y acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que designe a un Juez Suplente Accidental para que conozca del asunto, por lo que en esta misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 226/2013.
En fecha 22 de Abril de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución del oficio Nº C.A.O. 226/2013 dirigido a la Presidencia de este Circuito Penal solicitando la designación de un Juez Suplente Accidental, debidamente recibido y firmado, el cual se agregó al asunto en esa misma fecha.
En fecha 03 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día 10/07/2013 a las 08:30 de la mañana con el objeto de constituir la Corte de Apelaciones y fijar audiencia oral y pública, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 402/2013.
En fecha 04 de Julio de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, se comunicó vía telefónica con la Abg. Mirla Arrieta, notificándole que debe comparecer ante este Tribunal en fecha 10/07/2013 a las 8:30 de la mañana.
Al folio doscientos sesenta y seis (266) de la pieza No 1, corre inserta boleta de convocatoria Nº C.A.O. 402/2013, librada a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en la que se observa la consignación del Alguacil, quien manifiesta que se comunicó vía telefónica con la Abogada en cuestión quien le informó que se encontraba de reposo médico y que se reintegraría a sus labores en fecha 11 de julio de 2013.
En fecha 07 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se ordena aperturar una nueva pieza, por cuanto el asunto se encuentra en estado voluminoso, la cual dificulta su manejo y traslado, siendo que la misma se denominará segunda pieza.
En fecha 07 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día 09/08/2013 a las 08:30 de la mañana con el objeto de constituir la Corte de Apelaciones y fijar audiencia oral y pública, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 486/2013.
En fecha 07 de Agosto de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de notificarle que debe comparecer ante este Tribunal en fecha 09/08/2013 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 09 de Agosto de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en la cual se lee al pie “Actualmente me encuentro de reposo”.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia de la presencia de la Abg. Mirla Arrieta, así como la inasistencia de la Abg. Darcy Sánchez por cuanto se encuentra de reposo médico, por lo que se acordó convocar nuevamente a las Juezas Temporales para una nueva oportunidad.
En fecha 29 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día 04/09/2013 a las 08:30 de la mañana con el objeto de constituir la Corte de Apelaciones y fijar audiencia oral y pública, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 529/2013.
En fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante nota secretarial, se dejó constancia que se recibió reingreso de boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la cual se encuentra debidamente recibida y al pie se lee “Acepto”.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de notificarle que debe comparecer ante este Tribunal en fecha 04/09/2013 a las 8:30 de la mañana, con el objeto de constituir la Corte Accidental.
En fecha 04 de Septiembre de 2013, se acuerda convocar nuevamente a las Juezas Superiores Temporales Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Mirla Arrieta, para el día 11/09/2013 a las 8:30 de la mañana, cuanto no compareció la Abg. Mirla Arrieta.
En fecha 10 de Septiembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar las convocatorias fijadas para el día 11/09/2013, en virtud que la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se encontrará de guardia en su Tribunal de origen.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó la itineración del asunto mediante el ítem de inhibición a fin de crear asunto propio del presente recurso, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-08-2013 acordó el cese del Juez Superior Abg. Pedro Estévez, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, designándose en su lugar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante auto se dejó constancia de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que designe a un Juez Suplente Accidental para que conozca del presente asunto, librándose en esta misma fecha oficio C.A.O. Nº 568/2013.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio librado en fecha 27/09/2013 a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que en esa fecha se libró oficio C.A.O. Nº 679/2013.
En fecha 14 de Enero de 2014, mediante auto se dejó constancia que por oficio Nº CJ-13-4959 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se conoce de la designación realizada a Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas de esta Corte de Apelaciones, con motivo de permiso, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda convocar a la Abg. Mirla Arrieta y a la Abg. María Corona Ramírez, en su condición de Jueces Temporales, para que comparezcan ante este Tribunal Colegiado el día 16 de Enero de 2014 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental, librándose con esa misma fecha las boletas de convocatoria.
En fecha 15 de Enero de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que el día 14 de Enero del año 2014, se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de informarle sobre la boleta de convocatoria dirigida a su persona, para que asista el día Jueves 16/01/2014 a las 8:30 a esta Corte de Apelaciones, indicando que se remitiera vía fax al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, siendo confirmado su envío y recibimiento.
En fecha 15 de Enero de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha, se recibió devolución de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. María Corona Ramírez, la cual se encuentra agregada al folio doscientos ochenta y ocho (288) del presente asunto, debidamente recibida y firmada, en la que se lee al pie “Acepto”.
En fecha 16 de Enero de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. María Corona Ramírez, para actuar en el presente asunto, en virtud de las inhibiciones presentadas por los Jueces Naturales de esta Corte de Apelaciones
En fecha 16 de Enero de 2014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Mirla Arrieta y Abg. María Corona Ramírez. Presidiendo la misma la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, acordándose fijar audiencia oral y pública para el día 30/01/2014 a las 9:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de Enero de 2014, se libró boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de que asista en fecha 30 de Enero de 2014 a las 9:00 de la mañana a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de celebrar audiencia oral y pública.
En fecha 30 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 24 de Febrero de 2014, la Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.
En fecha 24 de Febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia que vista la información suministrada por la secretaria de presidencia del Circuito Judicial Penal de Portuguesa, en cuanto a que la Abg. Mirla Arrieta se encuentra de reposo médico, esta Corte de Apelaciones acuerda convocarla una vez esté convalidado dicho reposo médico.
En fecha 25 de Febrero de 2014, mediante auto se acuerda convocar a las Abg. Mirla Arrieta y Abg. María para el día 13 de Marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana, librándose en esta misma fecha boletas de convocatoria.
En fecha 25 de Febrero de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia del reingreso de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. María Corona, debidamente recibida y firmada, la cual se encuentra agregada al folio trescientos seis (306) de la segunda pieza del presente asunto.
En fecha 26 de Febrero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esta fecha, se realizó llamada telefónica al número telefónico 0257-2517726, número correspondiente al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, atendiendo la ciudadana Lisbeth García, Secretaria de Presidencia, la cual confirmó haber recibido vía fax la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Mirla Arrieta.
En fecha 13 de Marzo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. Mirla Arrieta por cuanto se encuentra de guardia en su Tribunal de origen, acordando convocarla nuevamente para el día 18 de Marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana, librándose en esta misma fecha boletas de convocatoria.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Raquel Escalona Montesino, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación contra Sentencia Definitiva con base a lo establecido en el artículo 447 numerales 1º y 5º (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que ese Despacho Fiscal determinó que efectivamente hubo una participación activa del imputado en los delitos atribuidos, tal como lo refirieran en la acusación que se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 4, por lo que hace un recuento de los hechos de la acusación, dando cuenta de los motivos por los cuales a su entender se compromete la responsabilidad penal del ciudadano Golvin Ogum Ríos, en los delitos que le fueran imputados.
Siendo así, la vindicta Pública aduce que no se explican como el a quo para decretar el sobreseimiento de la causa refiere que no se desprenden elementos de convicción para vincular al imputado con la comisión del hecho punible, así como que no se individualizó su participación en tal hecho; esgrimiendo que “hubo una participación activa del ciudadano…”, tal como se desprende “de las entrevistas practicadas”, considerando entre otras cosas que las pruebas recabas son elementos suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano en cuestión en los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, ya que a su entender de las “actas procesales encuentra acreditado que el ciudadano Ríos Sierra Golvin Ogum, conjuntamente” con otros ciudadanos “efectuaron actividades propias y necesarias para la configuración del delito de Secuestro”.
De allí que solicite que se revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la que se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y se decreta el Sobreseimiento de la causa, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia que hoy se recurre.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Junio de 2010, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide: Primero: Revisada la acusación este tribunal aprecia que de los 37 elementos probatorios promovidos por el ministerio publico y en su mayoría también los señala como elementos de convicción se observa que en el señalado como numeral 13, acta policial de fecha 23/01/08 suscrita por el Agente Useche Yesid, adscrito a la División Nacional de Investigación contra la Extorsión y Secuestro del CICPC donde señala que se trasladó a la sede del CICPC y tomo el álbum de registro fotográfico, señalando que hace un identificación del imputado, la misma acta no indica que tal señalamiento lo hicieren las victimas directas del hecho, para que por lo menos se aprecie que existe un indicio de la participación del imputado como tampoco de su identificación. Así mismo los medio probatorio señalados con los números 34, 35 y 36 donde aparecen las actas de entrevista de las victimas directas, Sargo de Marchi Elizabeth, Guillen de Marchi José Luís, Marchi de Guillen Fabiola Olimpa, estas señalan que en el hecho participan un vehículo modelo Power marca Fiesta color gris plata, que según la investigación se dice que es propiedad del imputado, apreciando este juzgador que durante la fase investigativa no aparece que este vehiculo haya sido identificado, retenido, sometido a experticia y a través de ello se haya demostrado que el mismo sea propiedad del imputado para así presumir su participación en este hecho. Siendo por ello que este tribunal ejerciendo el control formal de la acusación considera que el imputado como participe del hecho ni siquiera fue identificado y mucho menos individualizado durante la fase de investigación, no desprendiéndose de los elementos de convicción ni de los medios de prueba ofrecidos que el mismo se encontrara vinculado a la comisión del hecho por el cual es acusado, es decir no se vislumbra en un futuro juicio oral y publico una sentencia condenatoria en su contra, ya que el control Formal y material de la acusación es conforme a lo dispone la sentencia vinculante de la sala constitucional de fecha 20 de Junio de 2005, sentencia Nº 1303 con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, donde muy claramente sala interpreta el significado de la fase intermedia señalando “…esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que le juez ejerza el control, de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición acusaciones infundadas y arbitrarias.” Siendo así interpreta quien decide que la acusación no puede ser una simple narrativa de de hechos y una copia de los preceptos legales que correspondan, se necesita que se determine con claridad meridiana cual fue la actuación de cada uno de los procesados en la comisión del hecho punible, pues no todos pueden ser autores, cómplices ni cooperadores inmediatos a la vez; Es por eso que se declaro con lugar la excepción esgrimida por la defensa prevista en el art. 28 numeral 4 literal “i” del COPP que conecta con el art. 326 ordinal 2do es decir que haya sido individualizada la conducta del imputado previa su identificación a través de una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos con los fundados elementos de convicción que requiere el art. 326 para que la misma sea admitida, en consecuencia este tribunal en base a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, No Admitió la acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado RIOS SIERRA GOLVIN OGUM, titular de la Cedula de identidad N° 15.483.747, POR LOS DELIOS DE SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 460 Del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículos 6 en relación con el art. 16 ordinales 12 y 13 de La Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el art. 318 ordinal 1ero del COPP, por lo que se deja sin efecto las medida de coerción personal que existan sobre el imputado en cuanto a este caso, otorgándose por ello la Libertad Plena. Sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 se aprecia que el imputado RÍOS SIERRA GOLVIN OGUM, se encuentra cumpliendo condena por el delito de robo agravado a la orden del tribunal de ejecución N° 1 de este Circuito judicial penal, por lo que deberá permanecer en el internado judicial a la orden del referido juzgado N° 1 de ejecución. Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 27/01/2008 que opera en su contra, por lo que debe oficiarse a la División de informática del CICPC a los fines antes indicado. Quedan las partes presentes en sala notificadas de los fundamentos de la presente decisión. Publíquese, y Regístrese.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al planteamiento realizado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, relacionado con la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Colegiado entiende que el recurso fue interpuesto como si se tratara de un Recurso de Apelación de auto, fundamentando el mismo con base al artículo 439 numerales 1º y 5º de la norma adjetiva Penal, siendo que lo ajustado en derecho era presentar el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, por cuanto, la decisión que decreta el Sobreseimiento se tiene como Sentencia Definitiva, sin embargo en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, se admitió el presente recurso de apelación, por lo que esta Corte de Apelaciones, pasa a confrontar la sentencia recurrida con la causa principal.
En este sentido, precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:
1. En fecha 20 de Febrero de 2010, se recibió ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4, oficio No YA-F4-0409-2010, constante de seis (06), emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual se pone a disposición del referido Tribunal al ciudadano Golvin Ogum Ríos Sierra, quien se encuentra requerido.
2. En fecha 22 de Febrero de 2010, se realizó la audiencia especial de aprehensión.
3. En fecha 08 de Abril de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acto de formal acusación contra el ciudadano Golvin Ogum Ríos Sierra, por los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir.
4. En fecha 04 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado.
5. En fecha 04 de Junio de 2010, se publican los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia Preliminar, los cuales se encuentran insertos en los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la pieza No 8 de la causa principal.

Siendo así, y una vez examinada la sentencia recurrida, éste Tribunal Colegiado ha constatado que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar la nulidad de oficio del fallo apelado como en efecto lo dispondrá en el dispositivo de la decisión.
En este orden de ideas, a esta Instancia Superior, le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.
De la Nulidad de Oficio
Consecuentemente con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad de oficio; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
“…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea de que “el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado”. Pág. 111.
Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

Dicho así, y una vez analizado el texto de la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho a anular de oficio el fallo dictado, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas, habida cuenta que a entender de esta Instancia se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
“…expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”.

Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Bajo estas ilustraciones, mal podría afirmar este Tribunal Colegiado que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control No 4 de este Circuito Judicial Penal se encuentra motivado, habida cuenta que el a quo no da cuenta del proceso intelectual utilizado mediante el cual consideró que debía decretarse el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Golvin Ogum Ríos Sierra, pues sólo refiere entre otras cosas:
“… interpreta quien decide que la acusación no puede ser una simple narrativa de de hechos y una copia de los preceptos legales que correspondan, se necesita que se determine con claridad meridiana cual fue la actuación de cada uno de los procesados en la comisión del hecho punible, pues no todos pueden ser autores, cómplices ni cooperadores inmediatos a la vez; …OMISSIS… este tribunal en base a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, No Admitió la acusación presentada por el ministerio publico en contra del imputado RIOS SIERRA GOLVIN OGUM, …OMISSIS…, por lo que se Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el art. 318 ordinal 1ero del COPP, por lo que se deja sin efecto las medida de coerción personal que existan sobre el imputado en cuanto a este caso…”

Todo ello, sin hacer mención al por qué considera que no se cumplen con las exigencias del artículo 326 (hoy 308) en lo concerniente a los requisitos que debe contener la acusación fiscal, pues sólo menciona que declara con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 326 numeral 2º (hoy 308) de la norma ejusdem, enmarcando textualmente, “…que haya sido individualizada la conducta del imputado previa su identificación a través de una clara, precisa y circunstanciada narración de los hechos…”, para más adelante señalar que “Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 3018 ordinal 1ero (hoy 300) del COPP”; nuevamente sin hacer un mayor análisis del por qué adoptaba ésta decisión.
Pues bien, luego de este introito, este Tribunal Colegiado detalla que con ello se evidencia el vicio de inmotivación de la sentencia, por no expresar el a quo las razones de hecho y de derecho por las que adoptaba tal postura, tanto es así que las decisiones judiciales deben ser expresas, claras, legítimas, lógicas y completas, debiendo brindar certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre los motivos por los cuales se arribó a una determinada conclusión.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones al constatar que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debe forzosamente esta Instancia Superior, declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2010, de conformidad con los artículos 174, 175, y 179 de la norma adjetiva Penal, y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 4 y todos los actos subsiguientes que de ella dependan, así se ordena la reposición de la causa al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la nulidad de oficio del presente fallo. Por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. MIRLA ARRIETA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARÍA CORONA RAMÍREZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO