REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 18 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-003645
ASUNTO : UP01-R-2010-000070


RECURRENTE: Biaggio Pirieli Giannioto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luís Martínez y Jhon de Jesús Pernía
MOTIVO: Recurso De Apelación De Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos BIAGGIO PIRIELI GIANNIOTO, ASDRÚBAL ROLANDO LUGO MARTÍNEZ, MARIO LUÍS MARTÍNEZ Y JHON DE JESÚS PERNÍA OMAÑA, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abg. Pedro José Cárdenas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2010-3645.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 26 de Octubre de 2.010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000070.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2.010, el Juez Superior Provisorio Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Octubre de 2.010, mediante auto se acuerda tramitar las Inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, y abrir los cuadernos separados respectivos.
En fecha 29 de Octubre de 2.010, mediante auto se ordena convocar a los Abg. Jenny Andaluz Affigne y Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, por ser integrantes de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inhibiciones formuladas, por lo que con esa misma fecha, se libraron las boletas de convocatoria Nº C.A.O. 712/2010, las cuales se encuentran agregadas a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) respectivamente, observándose en ambas que los referidos Abogados se excusan de conocer del presente asunto.
En fecha 03 de Noviembre de 2.010, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos (02) Jueces Especiales, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 732/2010.
En fecha 19 de Noviembre de 2.010, se dejó constancia de la incorporación del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien se encontraba de reposo médico, por lo que se acuerda convocar a la Abg. Zuly Rebeca Suárez, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en esa misma fecha boleta de convocatoria Nº C.A.O. 782/2010.
En fecha 22 de Noviembre de 2.010, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de boleta Nº C.A.O. 782/2010, dirigida a la Abg. Zuly Rebeca Suárez, la cual se encuentra agregada al folio ochenta y uno (81) y al pie se lee “Acepto”.
En fecha 03 de Diciembre de 2.010, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Diciembre de 2.010, a través del Sistema Juris 2000, se realizó el cambio de ponencia en el asunto, siendo que por error se reasignó la ponencia a la Abg. Jholeesky Villegas Espina, siendo el caso que la misma presentó formal inhibición, no pudiendo conocer del asunto.
En fecha 21 de Diciembre de 2.010, mediante auto se dejó constancia de la incorporación de la Abg. Zuly Rebeca Suárez como Juez Superior, en sustitución del Juez Superior Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que en virtud de las inhibiciones propuestas se acuerda realizar el cambio de ponencia en el asunto.
En fecha 21 de Diciembre de 2.010, a través del Sistema Juris 2000, se realizó el cambio de ponencia en el asunto, del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, a la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Rebeca Suárez.
En fecha 21 de Diciembre de 2.010, mediante auto se acuerda tramitar la Inhibición formulada por el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos (02) Jueces Temporales, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 855/2010.
En el folio ochenta y siete (87) del presente recurso, corre inserto auto de fecha 17 de Enero de 2.011 mediante el cual se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, la cual guarda relación con el presente asunto, vale decir que dicho auto no se encuentra en el Sistema Juris 2000.
Siendo que el auto que si se encuentra en el Sistema Juris 2000, es el agregado al folio noventa y cuatro (94), de fecha 17 de Enero de 2.011, mediante el cual se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de los asuntos UG01-X-2010-000019, UG01-X-2010-000020 y UG01-X-2010-000033, en las que se declararon con lugar las inhibiciones presentadas por los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, las cuales guardan relación con el presente asunto.
En fecha 17 de Enero de 2.011, se acuerda ratificar el oficio librado en fecha 22 de Diciembre de 2.010 a la presidencia del Circuito Judicial Penal, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 022/2011.
En fecha 14 de Abril de 2.011, a través del Sistema Juris 2000, se realizó el cambio de ponencia en el asunto, a la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Rebeca Suárez.
En fecha 14 de Abril de 2.011, se dicta auto en el cual se deja constancia del cambio de ponencia realizado en la presente causa, pasando la misma a una Corte Accidental, toda vez que los Jueces Naturales de la Corte de Apelaciones presentaron inhibición para conocer de la misma.
En fecha 14 de Abril de 2.011, mediante auto se acuerda ratificar los oficios librados en fecha 22 de Diciembre de 2.010 y 17 de Enero de 2.011 dirigidos a la presidencia del Circuito Judicial Penal, relacionados con la designación de dos (02) Jueces Superiores Temporales, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 288/2011.
En fecha 19 de Julio de 2.011, mediante auto se dejó constancia que se acordó despachar a partir del día 08/07/2011 en la Corte Accidental, a fin de no afectar la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que no se despachaba desde el día 18 de Abril de 2.011.
En fecha 19 de Julio de 2.011, mediante auto se acuerda ratificar los oficios librados en fecha 22 de Diciembre de 2.010 y 17 de Enero de 2.011 dirigidos a la presidencia del Circuito Judicial Penal, relacionados con la designación de dos (02) Jueces Superiores Temporales, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 372/2011.
En fecha 28 de Septiembre de 2.011, se dicta auto en el cual se deja constancia de los días que este Tribunal Colegiado no dio despacho en virtud del receso judicial, así mismo se acordó despachar a partir del día 19/09/2011.
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, mediante auto se acuerda ratificar los oficios librados en fecha 22/12/2.010, 17/01/2.011 y 19/07/2.011, dirigidos a la presidencia del Circuito Judicial Penal, relacionados con la designación de dos (02) Jueces Superiores Temporales, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 514/2011.
En fecha 25 de Enero de 2.012, a través del Sistema Juris 2000, se realizó el cambio de ponencia en el asunto, de la Juez Superior Temporal Abg. Zuly Rebeca Suárez, a la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, toda vez que en sesión de fecha 25/10/2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designó como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, la cual fue juramentada en fecha 28/11/2011 en sustitución de la Abg. Zuly Rebeca Suárez.
En fecha 30 de Enero de 2.012, la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, suscribe auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Enero de 2.012, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar los oficios librados en fecha 22/12/2.010, 17/01/2.011, 14/04/2.011, 19/07/2.011 y 30/09/2.011, dirigidos a la presidencia del Circuito Judicial Penal, relacionados con la designación de dos (02) Jueces Superiores Temporales, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 105/2012.
En fecha 17 de Abril de 2.012, el Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz, suscribe auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto en fecha 03/02/2012 fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones quien fue Juramentado en fecha 08/03/2012, así mismo se acuerda ratificar los oficios librados a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de (02) Jueces Temporales, librándose oficio Nº 252/2012.
En fecha 21 de Agosto de 2.012, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar los oficios librados en fechas 22/12/2.010, 17/01/2.011, 14/04/2.011, 19/07/2.011, 30/09/2.011, 30/01/2012 y 17/04/2012 dirigidos a la presidencia del Circuito Judicial Penal, relacionados con la designación de dos (02) Jueces Superiores Temporales, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 582/2012, vale decir que dicho auto aparece inserto en el folio ciento veintiocho (128) con fecha 20/08/2012, siendo que en el Sistema de Información Juris 2000, la fecha en la que se realizó fue el 21/08/2012.
En fecha 17 de Octubre de 2.012, mediante auto se dejó constancia que por oficio Nº CJ-12-2980 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se conoce que fueron designados como Jueces Accidentales para la presente causa, los Abg. Pedro Rafael Estévez y la Abg. Mirla Arrieta, por lo que una vez juramentados los mismos se constituirá la Corte de Apelaciones.
En fecha 18 de Octubre de 2.012, mediante auto se ordenó subsanar el auto dictado en fecha 17/10/2012, por cuanto se colocó como presidenta de la Corte Accidental a la Abg. Jholeesky Villegas Espina, siendo lo correcto, el Abg. Luís Ramón Díaz, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O. 734/2012, informando de la designación de los Jueces Accidentales.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) corre inserto oficio Nº 2.021/2012 de fecha 04 de Diciembre de 2.012, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, dirigido a la Secretaria de la Corte de Apelaciones en el cual se anexa copia del acta de Juramentación del Abg. Pedro Rafael Estévez como Juez Accidental.
Al folio ciento cuarenta (140) corre inserto oficio Nº 2.035/2012 de fecha 05 de Diciembre de 2.012, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, dirigido a la Secretaria de la Corte de Apelaciones en el cual se anexa copia del acta de Juramentación de la Abg. Mirla Arrieta como Juez Accidental.
En fecha 24 de Enero de 2.013, se levantó Acta de Juramentación al Abg. Pedro Rafael Estévez, para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina quien presentó inhibición.
En fecha 24 de Enero de 2.013, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Mirla Arrieta, para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien presentó inhibición.
En fecha 24 de Enero de 2.013, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. César Felipe Reyes Rojas, Abg. Mirla Arrieta y Abg. Pedro Rafael Estévez, presidiendo la misma el Abg. César Felipe Reyes Rojas, quien además es designado ponente según el Sistema Juris 2000, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O 68/2013, informando sobre la constitución.
En fecha 16 de Abril de 2.013, a través del Sistema Juris 2000, se realizó la itineración del presente asunto a través del ítem de inhibición a los fines de proceder a crear un asunto propio en dicho asunto, por cuanto en fecha 10/04/2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el traslado del Juez Superior Abg. César Felipe Reyes al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo designado en sustitución del mismo el Abg. Pedro Rafael Estévez.
En fecha 18 de Abril de 2.013, mediante auto se dejó constancia que se incorporó el Abg. Pedro Rafael Estévez como Juez Superior Provisorio a esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Juez Superior Abg. César Felipe Reyes Rojas, toda vez que en fecha 10/04/2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó su designación, así mismo se acordó convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, librándose en esa misma fecha boleta de convocatoria Nº C.A.O. 227/2012.
En fecha 22 de Abril de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la cual se encuentra agregada al folio ciento cincuenta y siete (157) y al pie se lee “Acepto”.
En fecha 03 de Julio de 2.013, mediante auto se ordena librar boleta de convocatoria a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto en virtud de la aceptación que ésta realizara para conocer del asunto, para que conozca como Juez Superior Temporal, así como boleta de convocatoria a la Abg. Mirla Arrieta a fin de constituir la Corte Accidental el día 10/07/2.013 a las 8:30 de la mañana, por lo que con esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O. 400/2013 y C.A.O. 401/2013.
En fecha 04 de Julio de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, se comunicó vía telefónica con la Abg. Mirla Arrieta, notificándole que mediante boleta Nº C.A.O. 401/2013, se le convoca como Juez Superior Temporal a fin de que asista a esta Corte de Apelaciones en fecha 10/07/2013 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 05 de Agosto de 2.013, se dicta auto en el cual se acuerda convocar nuevamente a las Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta, toda vez que en la fecha en la que estaban convocadas no asistieron por reposo médico en el caso de la Abg. Darcy Sánchez y por encontrarse en el Estado Portuguesa la Abg. Mirla Arrieta, acordando su convocatoria para el día 09/08/2013 a las 8:30 de la mañana, por lo que con esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O. 479/2013.
En fecha 07 de Agosto de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Mirla Arrieta fue remitida vía fax, por lo que en esta misma fecha se agregó al asunto.
En fecha 09 de Agosto de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió reingreso de la boleta de convocatoria Nº C.A.O. 479/2013, dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, debidamente recibida y firmada, la cual se encuentra agregada al folio ciento sesenta y siete (167) y al pie se lee “Actualmente me encuentro de reposo”.
En fecha 09 de Agosto de 2.013, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que para esta fecha estaba fijada la constitución del Tribunal Colegiado y visto que la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto aún se encuentra de reposo médico, se acuerda convocar nuevamente a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y a la Abg. Mirla Arrieta para una nueva oportunidad.
En fecha 29 de Agosto de 2.013, mediante auto se acuerda convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y a la Abg. Mirla Arrieta para el día 04 de Septiembre de 2013 a las 8:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental, por lo que con esa misma fecha se libraron boletas Nº C.A.O. 525/2013 y 527/2013.
En fecha 03 de Septiembre de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió reingreso de la boleta de convocatoria Nº 525/2013 dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, debidamente recibida y firmada.
En fecha 03 de Septiembre de 2.013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta informándole sobre la convocatoria realizada por este Tribunal Colegiado.
En fecha 04 de Septiembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acordó convocar nuevamente a las Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y a la Abg. Mirla Arrieta, por cuanto ésta última se encuentra de reposo médico, para el día miércoles 11 de Septiembre de 2013 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 10 de Septiembre de 2013, se acuerda reprogramar las convocatorias fijadas para el día 11/09/2013, por cuanto para esta fecha a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto le corresponde la Guardia del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, a través del Sistema Juris 2000, se realizó la itineración del presente asunto a través del ítem de inhibición a los fines de proceder a crear un asunto propio en dicho asunto, por cuanto en fecha 28/08/2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó el cese del Abg. Pedro Rafael Estévez como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, siendo designada en su sustitución la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 27 de Septiembre de 2.013, mediante auto se deja constancia que en fecha 28/08/2013 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones siendo juramentada en fecha 19/08/2013, por que lo que se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a fin de que se sirva gestionar la designación de un (01) Juez Suplente, librándose en esa misma fecha oficio Nº C.A.O. 566/2013.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio librado en fecha 27 de Septiembre de 2.013 a la presidencia del Circuito Judicial Penal, solicitando la designación de un Juez Suplente, por lo que con esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 677/2013.
En fecha 14 de Enero de 2.014, mediante auto se dejó constancia que por oficio Nº CJ-13-4959 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se conoce de la designación realizada a Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas de esta Corte de Apelaciones, con motivo de permiso, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda convocar a la Abg. Mirla Arrieta y a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, en su condición de Jueces Temporales, para que comparezcan ante este Tribunal Colegiado el día 16 de Enero de 2014 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental, librándose con esa misma fecha las boletas de convocatoria.
En fecha 15 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que el día 14 de Enero del año 2014, se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de informarle sobre la boleta de convocatoria dirigida a su persona, para que asista el día Jueves 16/01/2014 a las 8:30 a esta Corte de Apelaciones, indicando que se remitiera vía fax al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, siendo confirmado su envío y recibimiento.
En fecha 15 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha, se recibió devolución de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Meibis Carolina García, la cual se encuentra agregada al folio ciento setenta y nueve (179) del presente asunto, debidamente recibida y firmada, en la que se lee al pie “Acepto”.
En fecha 16 de Enero de 2.014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Meibis Carolina García Herrera, para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presentó inhibición.
En fecha 16 de Enero de 2.014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Mirla Arrieta y Abg. Meibis Carolina García. Presidiendo la misma la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 30 de Enero de 2.014, la Juez Superior ponente consigna Proyecto de Admisión.
En fecha 30 de Enero de 2.014, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia que no se pudo realizar la discusión de la ponencia en virtud de la realización de cinco audiencias, por lo que se acordó convocar a la Abg. Mirla Arrieta y Ab. Meibis Carolina García para el día 04 de Febrero de 2014 a las 8:30 de la mañana, librándose en esta misma fecha las boletas de convocatoria.
En fecha 30 de Enero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de boleta, dirigida a la Abg. Meibis Carolina García, la cual se encuentra agregada al folio ciento noventa y dos (192) debidamente recibida y firmada.
En fecha 05 de Febrero de 2.014, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a las Abg. Meibis Carolina García y Abg. Mirla Arrieta, para el día 10 de Febrero de 2014 a las 8:30 de la mañana, por cuanto en fecha 04 de Febrero de 2014 éste Tribunal Colegiado no despachó, librándose en esta misma fecha las boletas de convocatoria.
En fecha 17 de Febrero de 2.014, mediante auto se acordó convocar nuevamente a las Abg. Meibis Carolina García y Abg. Mirla Arrieta para el día 24/02/2014 a las 8:30 de la mañana, por cuanto esta última se encontraba de guardia en su Tribunal de origen en fecha 10/02/2014, por lo que en esta misma fecha se libraron boletas de convocatoria.
En fecha 24 de Febrero de 2.014, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia que la Abg. Mirla Arrieta no compareció ante este Tribunal Colegiado en virtud que se encuentra de reposo médico, acordando fijar en una nueva oportunidad el acto de convocatoria.
En fecha 25 de Febrero de 2.014, mediante auto se acuerda convocar a las Abg. Meibis Carolina García y Abg. Mirla Arrieta para el día 13 de Marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana, por lo que en esta misma fecha se libraron boletas de convocatoria.
En fecha 25 de Febrero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de boleta de convocatoria, dirigida a la Abg. Meibis Carolina García, la cual se encuentra agregada al folio doscientos cinco (205), debidamente recibida y firmada.
En fecha 26 de Febrero de 2.014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esta fecha, se realizó llamada telefónica al número telefónico 0257-2517726, número correspondiente al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, atendiendo la ciudadana Lisbeth García, Secretaria de Presidencia, la cual confirmó haber recibido vía fax la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Mirla Arrieta.
En fecha 13 de Marzo de 2.014, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. Mirla Arrieta por cuanto se encuentra de guardia en su Tribunal de origen, acordando convocarla nuevamente para el día 18 de Marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana, librándose en esta misma fecha boletas de convocatoria.
En fecha 18 de Marzo de 2.014, se publica auto de admisión.
En fecha 18 de Marzo de 2.014, la Juez Superior ponente consigna su Proyecto de Sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los ciudadanos Biaggio Pirieli Giannioto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luís Martínez y Jhon de Jesús Pernía Omaña, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abg. Pedro José Cárdenas, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en el que señalan la falta de motivación de la decisión, que a su vez genera infracción del artículo 173 (hoy 157) de la norma adjetiva Penal, toda vez que a su entender el a quo “soslayó por completo el examen y análisis del quid o médula central de los hechos objeto de la denuncia” al considerar que los hechos no revestían carácter penal, sin hacer el debido análisis y razonamiento que están obligados a efectuar.
Consideran además que existió una flagrante violación al debido proceso, por cuanto al Juez del Tribunal Mixto de Juicio, dio curso al efecto suspensivo peticionado por el Ministerio Público, tramitándolo “como si se tratara de un recurso legalmente previsto en el COPP”, entendiendo éstos que la normal adjetiva Penal, “no establece ningún medio recursivo para impugnar el obligado efecto que produce la sentencia absolutoria a favor del acusado”, aduciendo que “la apelación contra la sentencia absolutoria solo puede interponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 453”, por lo que sostienen que el Código Orgánico Procesal Penal, no establece expresamente “que se pueda apelar de la decisión que pone en libertad al procesado absuelto por la aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 366 eiusdem”, arguyendo que es “ilegal y abusivo el trámite que se le dio a un recurso inexistente”.
Así mismo indican textualmente que el “artículo 439, consagra expresamente el efecto suspensivo que producen los recursos al disponer que: la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario”, sosteniendo con ello que la regla general es “que la interposición del recurso suspende lo decidido”, mientras que la excepción es “que la interposición del recurso no suspende lo decidido”.
Dicho así, consideran los recurrentes que fue evidente que la decisión fue violatoria a las normas previstas en el texto adjetivo Penal, lo que a todas luces hace entender que si se estuve en presencia de un hecho ilícito y delictivo, y que debió haberse realizado una “exhaustiva investigación de los hechos denunciadas”, para así determinar si “los operadores de justicia que concurrieron en impedir que se nos acodara la libertad...omissis… actuaron o no apegados a la normativa legal y constitucional vigentes”.
Igualmente indican que el a quo infringió la norma contenida en el artículo 301, al sustentar su decisión considerando que los hechos no revestían carácter penal, pues a entender de los recurrentes “los hechos denunciados si revisten carácter penal”, por cuanto su dicho es que se cometió abuso de poder al haberles impedido obtener su libertad de forma inmediata, incurriendo además en el delito de privación arbitraria de libertad, determinando que para que opere la desestimación de la denuncia porque lo hechos no revisten carácter penal es necesario que los hechos sean “evidentemente atípicos”, lo cual a su entender no ocurre en el caso en cuestión.
De allí que soliciten se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión mediante la cual se decreta la desestimación de la denuncia y se ordene al Fiscal del Ministerio Público competente la prosecución de la investigación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 06 de Octubre de 2010, los Abogados José Rivero Otamendi y Eduardo Colmenares Monserratte, actuando en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, dan contestación al recurso de apelación propuesto en el que señalan entre otras que el a quo, realizó un análisis detallado de los hechos narrados, considerando que no revisten carácter penal, “ejerciendo correctamente su función jurisdiccional y cumpliendo con el mandato constitucional”, por lo que lo ajustado a derecho tal como ocurrió era decretar la desestimación de la denuncia.
Consecuente con lo expuesto, explana que los pronunciamientos realizados por los Jueces “fueron con ocasión a la facultad legítima de los representantes del Ministerio Público, quienes actúan como mandatarios en el ejercicio de la acción penal,…omissis… por lo que mal podría considerarse su conducta incursa en la comisión de los delitos de Abuso de Poder, Privación Ilegítima de Libertad o Quebrantamiento de Principios Internacionales”.
Por lo que, solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 1, que decretó la Desestimación de la denuncia que fuera formulada por los Abogados José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Proceso Venezolano “Juyproven”, y en consecuencia se ratifique la decisión que hoy se impugna.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2010, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Desestimación de la denuncia interpuesta por los ciudadanos José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano JUYPROVEN, en fecha 09 de agosto de 2010 por ante la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos Juan de Jesús Gutiérrez, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, Miguel Ángel Gómez Torres, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de San Felipe del Estado Yaracuy, Jenny Marlene Andaluz Affigne, Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Jholeesky del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy y Darío Segundo Suárez Jiménez, Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en torno al recurso de apelación que formalizaran los ciudadanos Biaggio Pirieli Giannioto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luís Martínez y Jhon de Jesús Pernía Omaña, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abg. Pedro José Cárdenas, pues bien del análisis realizado al escrito contentivo de sus denuncias esta Corte de Apelaciones, dada la naturaleza de las denuncias señaladas, considera oportuno destacar que los Jueces y Juezas estamos sometidos a un sistema Disciplinario que está regulado en el Código de Ética del Juez.
Precisa esta Instancia analizar el caso en concreto a objeto de determinar si le asiste o no la razón a los apelantes, así se tiene que la apelación trata de una decisión en la que se decreta la desestimación de denuncia dirigida en contra de los ciudadanos Juan de Jesús Gutiérrez, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, Miguel Ángel Gómez Torres, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Jenny Marlene Andaluz Affigne, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Jholeesky del Valle Villegas Espina, Reinaldo Octavio Rojas Requena, y Darío Segundo Suárez Jiménez, Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño que, el artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal otorga la facultad al Misterio Público, de solicitar ante el Juez de Control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, la desestimación de ésta cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Asimismo, la citada disposición prevé la posibilidad de hacer uso de esta facultad cuando, iniciada la investigación, se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En tal sentido, se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el caso que nos ocupa, la desestimación fue solicitada por la Representación Fiscal en la causa principal UP01-P-2010-3645, mediante oficio No FNN55-0060-10 de fecha 14 de Septiembre de 2010, en el que se anexa escrito de desestimación de denuncia, el cual se encuentra inserto en los folios treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de la única pieza de la causa principal motivado a lo previsto en el artículo 301 de la norma adjetiva Penal (hoy 283), en concordancia con el artículo 28 numeral 4º literal c de la ley ejusdem, por no revestir carácter Penal los hechos denunciados por los ciudadanos José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Proceso Venezolano “Juyproven”.
Así pues, de la decisión apelada se desprende que el a quo estructura la sentencia en cuatro partes, la primera de ellas denominada “Alegatos del Ministerio Público”, que contiene las circunstancias establecidas en el escrito de solicitud de desestimación suscrito por el Despacho Fiscal y las razones por las cuales dicha Institución considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Como segundo capítulo el enmarcado como “De la Denuncia”, en el que da cuenta de lo expuesto por los denunciantes.
Asimismo, con respecto al tercer aspecto lo nombra “Consideraciones para Decidir”, en este apartado el Juez analiza el artículo 83 de la Ley contra la Corrupción, a objeto de verificar si ciertamente los hechos narrados por los denunciantes se subsumen en el tipo penal de abuso de poder, y al respecto concluye que el sujeto activo en dicho delito tiene que ser necesariamente un Juez de la República, no siendo así el caso en cuestión por cuanto también se denuncia a Fiscales del Ministerio Público, así mismo en el referido capítulo da cuenta de manera detallada y motivada que de la actuación de la Juez de Juicio No 3, en ningún momento da a presumir que haya actuado con extralimitación de sus funciones, así como la actuación de los Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones, toda vez que los mismos actuaron dentro de sus competencias, de allí que haya concluido que lo ajustado a derecho era decretar la desestimación de la denuncia.
Y como último capítulo el del “Dispositivo” en el que finalmente se decreta la desestimación de la denuncia.
En atención a ello, una vez revisado el escrito de apelación, se evidencia que los apelantes refieren entre otras cosas, que los hechos denunciados debían ser investigados a profundidad, por cuanto hubo abuso de poder tanto de los representantes de la vindicta pública como de los integrantes del poder judicial, al respecto, el a quo destacó que el sujeto activo en el delito de abuso de poder tiene que ser un Juez de la República, por lo que no puede atribuírsele tal delito a un Fiscal del Ministerio Público, y así lo señaló fijando textualmente:
“… el sujeto activo en el delito de Abuso de Poder es necesariamente un Juez de la República, por lo que es necesario aclarar que en la denuncia interpuesta por los ciudadanos José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano JUYPROVEN, denuncian además de los Jueces Jenny Marlene Andaluz Affigne, Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de San Felipe del estado Yaracuy, Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy y Darío Segundo Suárez Jiménez, Juez Superior Temporal de la referida Corte de Apelaciones, a los ciudadanos Juan de Jesús Gutiérrez, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y Miguel Ángel Gómez Torres, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de San Felipe del estado Yaracuy, quienes al no desempeñarse como Jueces de la República Bolivariana de Venezuela no le puede ser atribuido dicho delito.”

Consecuentemente con lo expuesto los recurrentes arguyen además, que el a quo de manera equivocada decretó la desestimación de la denuncia al considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, concluyendo esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los apelantes, pues el a quo motiva su fallo adecuadamente para concluir que los hechos denunciados no revestían carácter penal, por lo que lo ajusto en derecho era decretar la desestimación, siendo así textualmente establece:
“En este contexto no toda inconformidad con las decisiones judiciales que le son adversas a una de las partes constituye un abuso de poder, para ello se requiere que dicha decisión se dicte, como se expreso anteriormente, mediante un uso ilegítimo de las facultades que le han sido asignadas al Juez, lo cual no se desprende de los hechos narrados por los denunciantes José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano JUYPROVEN, sino que por el contrario los Jueces Jenny Marlene Andaluz Affigne, Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de San Felipe del estado Yaracuy, Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy y Darío Segundo Suárez Jiménez, Juez Superior Temporal de la referida Corte de Apelaciones, hicieron uso de las facultades legítimas, tanto constitucionales como legales, para aplicar la normativa que a su entender, dentro del amplio margen reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen los jueces en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan al decidir y así se decide.

…omissis…

los jueces denunciados en atención a la independencia y autonomía de los jueces, aplicaron la normativa que a su entender procedía en el presente caso, en la que por efecto del recurso de apelación se suspendió los efectos de la sentencia absolutoria, siendo además confirmado la decisión de la juez a quo por la alzada, en consecuencia considera este Juzgador que no se adecuan los hechos narrados por los denunciantes José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Progreso Venezolano JUYPROVEN, al medio de comisión del delito de Privación Arbitraria de Libertad, es decir que alguno de los funcionarios públicos denunciados haya actuado con abuso de sus funciones y así se decide.

De lo plasmado, se determina que el a quo de una manera lacónica establece que las denuncias formuladas no constituyen delito como pretenden los apelantes, por cuanto los Jueces denunciados actuaron con autonomía y en completa sincronía con las atribuciones y competencias que las leyes les otorgan, sin que ello configure en modo alguno el delito de abuso de poder; siendo así, este Tribunal Colegiado comparte en cada uno de sus criterios lo sentado por el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Control No.1 de este Circuito Judicial Penal en su fallo, al estar dentro del marco de su competencia y conforme al artículo 301 (hoy 283) de la norma adjetiva Penal que ordena la desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En este caso concreto los hechos denunciados no constituyen delito y para mayor ilustración la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“En el ámbito jurídico-penal, su formulación se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Partiendo de lo anterior, se aprecia que el contenido de esta institución jurídica se desglosa en cuatro aspectos estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala). Desde otra óptica, cabe señalar que el principio de legalidad también impone que las normas jurídicas que materialicen las anteriores garantías deban cumplir con una serie de exigencias, que básicamente son tres, a saber: a) la ley debe ser previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) la ley debe ser escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) la ley debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta), cobrando vida aquí el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas (sentencias números 1.676/2007, de 3 de agosto; y 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala)”. Vid Exp. No. 03-2920.
De lo descrito se observa que los hechos reseñados por los apelantes en cuanto al delito de abuso de poder cometido presuntamente por los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, ni de la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. Jenny Marlene Andaluz Afiggne, no son tal, al no reunir éstos los requisitos que ha señalado la sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, a saber: que el delito se halle previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); que la ley es la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); y la comprobación del hecho punible; vale decir que un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 (hoy 283) del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; en el caso concreto justamente la desestimación se solicita por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Por lo que el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante el cual decreta la desestimación de la denuncia realizada por los ciudadanos José Luís Tamayo Rodríguez, Theresly Malavé Wadskier e Igor Hernández Bracho, actuando en nombre de la Asociación Civil Justicia y Proceso Venezolano “Juyproven”. debe ser confirmado en cada una de sus partes y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Biaggio Pirieli Giannioto, Asdrúbal Rolando Lugo Martínez, Mario Luís Martínez y Jhon de Jesús Pernía Omaña, debidamente asistidos por su Defensor de Confianza Abg. Pedro José Cárdenas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2010-3645, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo dictado y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. MIRLA ARRIETA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL



ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO