REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓN PENAL DE SAN FELIPE
SAN FELIPE, 18 DE MARZO DE 2014
203º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001776
ASUNTO : UP01-R-2010-000082
RECURRENTE: Abg. Jean Carlos Tovar Vargas, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público.
MOTIVO: Recurso De Apelación De Sentencia
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia funciones de Juicio No. 2
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Jean Carlos Tovar Vargas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Octubre de 2010 y publicada en extenso en fecha 22 de Octubre de 2010, inserta en la causa principal UP01-P-2009-1776.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 23 de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000082.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena, y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez designándose como ponente a la Abg. Jholeesky Villegas Espina, quien además preside la Corte.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, la Juez Superior ponente consigna ante la secretaría proyecto de admisión del recurso de apelación.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado, por cuanto el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, hizo uso de sus vacaciones legales, quedando conformado con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Zuly Suárez García y Abg. Reinaldo Rojas Requena, conservando la ponencia la Abg. Jholeesky Villegas Espina, por lo que se ordenó notificar a las partes de la nueva constitución, librándose las boletas Nº 832/2010.
En fecha 21 de Enero de 2011, se publica auto de admisión.
En fecha 24 de Enero de 2011, mediante auto se fijó audiencia oral y pública, para el día martes 01/02/2011 a las 10:30 de la mañana, ordenándose notificar a las partes a fin de que asistan a dicho acto, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O. 086/2011.
En fecha 1º de Febrero de 2011, se dejó constancia del diferimiento de la audiencia fijada para éste día, por cuanto no se materializó el traslado del imputado, así mismo se dejó constancia de la inasistencia de las víctimas pese a haber sido debidamente notificadas.
En fecha 1º de Febrero de 2011, mediante auto se acordó fijar audiencia oral y pública para el día 08/02/2011 a las 10:00 de la mañana, ordenándose notificar a las partes, por lo que es esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº C.A.O. 111/2011.
En fecha 08 de Febrero de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 03 de Marzo de 2011, la Juez Superior ponente consigna ante la secretaría su proyecto de sentencia.
En fecha 04 de Marzo de 2011, mediante auto se dejó constancia que se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, una vez incorporado el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, conservando la ponencia de Abg. Jholeesky Villegas Espina.
En fecha 21 de Marzo de 2011 se publicó decisión en la que se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, donde se dejó constancia que dicha sentencia fue publicada fuera del lapso, en virtud de tratarse de una causa que por su complejidad, hubo la necesidad de dictar una sentencia propia con base a los hechos fijados durante la celebración del juicio oral y público.
En fecha 22 de Marzo de 2011, se libraron boletas de notificación Nº C.A.O. 221/2011 dirigidas a las partes, a fin de notificarles de la decisión dictada por ésta Corte de Apelaciones, así mismo se solicitó el traslado de los imputados para el día miércoles 23/03/2011 a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlos personalmente de dicha decisión.
En fecha 23 de Marzo de 2011, mediante auto se acuerda solicitar nuevamente el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión dictada, toda vez que no fue materializado el traslado para la fecha fijada, por lo que se acuerda librar las respectivas notificaciones, las cuales fueron libradas en este misma fecha bajo el Nº C.A.O. 227/2011.
En fecha 23 de Marzo de 2011, se recibe ante el despacho secretarial escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en el cual solicita copia simple de toda la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2011, mediante auto este Corte de Apelaciones, acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto que fueron solicitadas.
En fecha 24 de Marzo de 2011, se realizó acto de notificación personal del acusado Starky Pérez Bermúdez, en relación a la decisión dictada en fecha 21/03/2011 por este Tribunal Colegiado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Representación Fiscal.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se recibe ante el despacho secretarial escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abg. Carlos Abreu, actuando en su condición de apoderado de la víctima Ángelo Siracusa, en el cual solicita copia simple de las actuaciones insertas en los folios 68, 69, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 113 y 114.
En fecha 30 de Marzo de 2011, mediante auto este Corte de Apelaciones, acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Abg. Carlos Abreu.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibe ante el despacho secretarial escrito constante de treinta (30) folios útiles, suscrito por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Starky Pérez Bermúdez, a los fines de interponer recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 por este Tribunal Colegiado.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibe ante el despacho secretarial escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el Abg. Miguel Bermúdez, defensor del ciudadano Starky Pérez, a los fines de solicitar el traslado de su defendido hasta la cárcel de Sabaneta, en razón de que su vida corre peligro.
En fecha 14 de Julio de 2011, se dejó constancia que desde el 18/04/2011 hasta el día 07/07/2011 no se dio despacho, indicando los motivos.
En fecha 28 de Julio de 2011, mediante auto se acuerda remitir el presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a Recurso de Casación presentado por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, con el carácter Defensor Privado del ciudadano Starky José Pérez Bermúdez, donde además se realiza el cómputo por secretaría, por lo que es esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 392/2011, dirigido al presidente y demás miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Julio de 2011, a través del Sistema de Información Juris 2000 se suspendió el asunto, al haber sido remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al Recurso de Casación presentado por el Abg. Miguel Alfredo Bermúdez.
En fecha 08 de Agosto de 2012, mediante auto se acuerda darle reingreso al presente asunto procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:
“Por cuanto se recibe el presente asunto, Procedente del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal), se acuerda darle el correspondiente reingreso y registrarlo en el libro de entrada y salida de asuntos llevados por la Corte de Apelaciones. De igual manera, en virtud que en fecha 23/07/2012 la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, se incorporó a esta Corte de Apelaciones como Juez Superior Temporal en sustitución de la Juez Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al periodo 2007 – 2008, es por lo que esta Corte de Apelaciones se constituye nuevamente con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Presidirá la misma la Juez Superior Temporal Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Cúmplase.”
En fecha 17 de Agosto de 2012, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Agosto de 2012, mediante auto se acuerda tramitar la Inhibición formulada por el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 23 de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se ordena aperturar una nueva pieza, por cuanto el asunto se encuentra en estado voluminoso, lo cual dificulta su manejo y traslado, siendo que la misma se denominará segunda pieza.
En fecha 23 de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 24 de Agosto de 2012, mediante auto se ordena convocar al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 606/2012.
En fecha 28 de Agosto de 2012, mediante nota secretarial se dejó constancia del reingreso de la boleta de convocatoria dirigida al Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, la cual se encuentra agregada al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la segunda pieza y al pie se lee “No acepto por cuanto tengo conocimiento del asunto al celebrar la audiencia preliminar”.
En fecha 28 de Agosto de 2012, se dicta auto mediante el cual este Tribunal Colegiado vista la excusa presentada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que se sirva gestionar ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un (01) Juez Suplente Accidental para que conozca del asunto, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O 608 /2012.
En fecha 03 de Octubre de 2012, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2012, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 86 (hoy 89) ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Octubre de 2012, a través del Sistema de Información Juris 2000, se procede a realizar el cambio de ponencia del asunto, de la Juez Superior Provisorio Abg. Jholeesky del Valle Villegas, al Juez Superior Provisorio Abg. Luís Ramón Díaz, en razón de la inhibición que ésta presentara.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se dicta auto en el cual se dejó constancia del cambio de ponencia realizado, reasignando la ponencia al Juez Superior Abg. Luís Ramón Díaz.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 15 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante auto se acuerda convocar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las inhibiciones formuladas, así mismo se acordó oficiar a la presidencia de éste Circuito Judicial Penal a fin de la designación de un Juez Suplente Especial, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria Nº C.A.O. 721/2012 así como oficio dirigido a la presidencia.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante el cual se acuerda agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en la que se declara con lugar la inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante auto se acuerda ratificar oficio librado en fecha 15/10/2012 a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que en esa misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 797/2012.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, a través del Sistema de Información Juris 2000, se procedió a realizar la itineración del asunto a través del ítem de inhibición, a fin de crear el asunto propio del presente asunto.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, mediante auto se dejó constancia que en fecha 22/11/2012 se incorporó a éste Tribunal Colegiado el Abg. César Felipe Reyes, así mismo se dejó constancia que en esta fecha se incorporó el Abg. Pedro Rafael Estévez a esta Corte Accidental, una vez recibido oficio emanado de la presidencia de este Circuito Judicial Penal, que da cuenta de la Juramentación realizada en fecha 12/12/2012 del referido Abogado, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se levantó Acta de Juramentación al Abg. Pedro Rafael Estévez, para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky Villegas Espina quien presentó inhibición.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones, quedando conformada con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. César Felipe Reyes Rojas y Abg. Pedro Rafael Estévez, presidiendo la Corte el Juez Superior Abg. César Felipe Reyes, quien además es designado ponente, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación Nº 848/2012 dirigidas a las partes informando sobre la constitución.
Al folio doscientos noventa y tres (293) de la pieza No. 2, corre inserta boleta de convocatoria Nº C.A.O. 25/2013, dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, donde se le insta a comparecer ante este Tribunal Colegiado para el día 24/01/2012 a las 8:30 de la mañana, la cual se encuentra debidamente recibida.
Al folio doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza No. 2, corre inserta boleta de convocatoria Nº C.A.O. 25/2013, dirigida al Abg. Pedro Rafael Estévez, donde se le insta a comparecer ante este Tribunal Colegiado para el día 24/01/2012 a las 8:30 de la mañana, la cual se encuentra debidamente recibida.
En fecha 24 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 14/02/2013 a las 2:00 de la tarde, en virtud de lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación C.A.O Nº 66/2013, dirigidas a las partes, a fin de que asistan a la audiencia en cuestión.
Al folio doscientos noventa y siete (297) de la pieza No 2, corre inserto escrito constante de un (01) folio útil suscrito por el Abg. Carlos R. Abreu, en el que solicita copias simples de las actuaciones que cursan en los folios del 197 al 213, del 214 al 238 y del 240 al 249 del presente asunto, vale decir, que el mismo no se encuentra diarizado, sin embargo, por el sello estampado al dorso del escrito, entiende este Tribunal Colegiado que fue recibido en fecha 24 de Enero de 2013.
En fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto este Corte de Apelaciones, acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Abg. Carlos Abreu, en su condición de apoderado del ciudadano Ángelo Siracusa.
En fecha 16 de Abril de 2013, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó la itineración del asunto a través del ítem de inhibición a los fines de crear asunto propio del recurso, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-04-2013 acordó el traslado del Juez Superior Abg. César Felipe Reyes hasta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo designado como Juez Superior de esta Corte en su sustitución el Abg. Pedro Rafael Estévez.
En fecha 18 de Abril de 2013, mediante auto se dejó constancia de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Abg. Pedro Rafael Estévez como Juez Superior en fecha 10/04/2013, por tanto preside la Corte Accidental y acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que designe a un Juez Suplente Accidental para que conozca del asunto, por lo que en esta misma fecha se libró oficio Nº C.A.O. 226/2013.
En fecha 22 de Abril de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución del oficio Nº C.A.O. 226/2013 dirigido a la Presidencia de este Circuito Penal solicitando la designación de un Juez Suplente Accidental, debidamente recibido y firmado, el cual se agregó al asunto en esa misma fecha.
En fecha 03 de Julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar a las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día 10/07/2013 a las 08:30 de la mañana con el objeto de constituir la Corte de Apelaciones y fijar audiencia oral y pública, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 399/2013.
En fecha 04 de Julio de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que el Juez Superior Abg. Pedro Rafael Estévez, se comunicó vía telefónica con la Abg. Mirla Arrieta, notificándole que debe comparecer ante este Tribunal en fecha 10/07/2013 a las 8:30 de la mañana.
Al folio trescientos catorce (314) de la pieza No 2, corre inserta boleta de convocatoria Nº C.A.O. 399/2013, librada a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en la que se observa la consignación del Alguacil, quien manifiesta que se comunicó vía telefónica con la Abogada en cuestión quien le informó que se encontraba de reposo médico y que se reintegraría a sus labores en fecha 11 de julio de 2013.
En fecha 07 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día 09/08/2013 a las 08:30 de la mañana con el objeto de constituir la Corte de Apelaciones y fijar audiencia oral y pública, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 483/2013.
En fecha 07 de Agosto de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de notificarle que debe comparecer ante este Tribunal en fecha 09/08/2013 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 09 de Agosto de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se recibió devolución de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en la cual se lee al pie “Actualmente me encuentro de reposo”.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia de la presencia de la Abg. Mirla Arrieta, así como la inasistencia de la Abg. Darcy Sánchez por cuanto se encuentra de reposo médico, por lo que se acordó convocar nuevamente a las Juezas Temporales para una nueva oportunidad.
En fecha 29 de Agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda convocar nuevamente a las Abogadas Darcy Lorena Sánchez Nieto y Mirla Arrieta a fin de que comparezcan ante este Tribunal el día 04/09/2013 a las 08:30 de la mañana con el objeto de constituir la Corte de Apelaciones y celebrar la audiencia oral y pública, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de convocatoria Nº C.A.O. 526/2013, así como boletas de notificación a las partes, a fin de que asistan a la audiencia oral y pública.
En fecha 03 de Septiembre de 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia que se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de notificarle que debe comparecer ante este Tribunal en fecha 04/09/2013 a las 8:30 de la mañana, con el objeto de constituir la Corte Accidental y de celebrar audiencia oral y pública.
Al folio trescientos veintitrés (323) de la pieza No 2, corre inserta boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, la cual se encuentra debidamente recibida y al pie se lee “Acepto”.
Al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza No 2, corre inserto auto de fecha 09 de Agosto de 2013, el cual textualmente señala:
“Visto que para el día de hoy, 04-09-2013, se encontraban convocadas las abogados Mirla Arrieta y Darcy Lorena Sánchez, en su condición de Juez Superior Suplente, a fin de constituir la Corte de Apelaciones en el presente asunto de Recurso de Apelación, signado con el número UP01-R-2010-000082, y con la finalidad de celebrar audiencia oral y publica pautada para las 2:00 de la tarde de esta misma fecha; y por cuanto se verifico la presencia de la Abg. Darcy Lorena Sánchez, así como que la Abg. Mirla Arrieta no se encuentra presente por estar de reposo medico, según informara a través de llamada telefónica, es por lo que se acuerda convocar nuevamente a las Abogados Mirla Arrieta y Darcy Lorena Sánchez, en su condición de Juez Superior Suplentes, para el día Miércoles 11 de Septiembre de 2013, a las 8:30 de la mañana, a los fines antes mencionados. Notifíquese las partes. Cúmplase.”
Al folio trescientos treinta y cinco (335) de la pieza No 2, corre inserto auto de fecha 10 de Agosto de 2013, el cual textualmente señala:
“Visto que para el día de hoy, 04-09-2013, se encontraban convocadas las abogados Mirla Arrieta y Darcy Lorena Sánchez, en su condición de Juez Superior Suplente, a fin de constituir la Corte de Apelaciones en el presente asunto de Recurso de Apelación, signado con el número UP01-R-2010-000082, y con la finalidad de celebrar audiencia oral y publica pautada para las 2:00 de la tarde de esta misma fecha; y por cuanto se verifico la presencia de la Abg. Darcy Lorena Sánchez, así como que la Abg. Mirla Arrieta no se encuentra presente por estar de reposo medico, según informara a través de llamada telefónica, es por lo que se acuerda convocar nuevamente a las Abogados Mirla Arrieta y Darcy Lorena Sánchez, en su condición de Juez Superior Suplentes, para el día Miércoles 11 de Septiembre de 2013, a las 8:30 de la mañana, a los fines antes mencionados. Notifíquese las partes. Cúmplase.”
Observando este Tribunal Colegiado que en el Sistema de Información Juris 2000, tales autos fueron realizados en fecha 04/09/2013 y 10/09/2013 respectivamente.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, a través del Sistema de Información Juris 2000, se realizó la itineración del asunto mediante el ítem de inhibición a fin de crear asunto propio del presente recurso, en virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-08-2013 acordó el cese del Juez Superior Abg. Pedro Estévez, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, designándose en su lugar a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, mediante auto se dejó constancia de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, por lo que se acuerda oficiar a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a fin de que designe a un Juez Suplente Accidental para que conozca del presente asunto, librándose en esta misma fecha oficio C.A.O. Nº 567/2013.
En fecha 03 de Diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio librado en fecha 27/09/2013 a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por lo que en esa fecha se libró oficio C.A.O. Nº 678/2013.
En fecha 14 de Enero de 2014, mediante auto se dejó constancia que por oficio Nº CJ-13-4959 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se conoce de la designación realizada a Jueces Temporales para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas de esta Corte de Apelaciones, con motivo de permiso, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda convocar a la Abg. Mirla Arrieta y a la Abg. María Corona Ramírez, en su condición de Jueces Temporales, para que comparezcan ante este Tribunal Colegiado el día 16 de Enero de 2014 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte Accidental, librándose con esa misma fecha las boletas de convocatoria.
En fecha 15 de Enero de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que el día 14 de Enero del año 2014, se realizó llamada telefónica a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de informarle sobre la boleta de convocatoria dirigida a su persona, para que asista el día Jueves 16/01/2014 a las 8:30 a esta Corte de Apelaciones, indicando que se remitiera vía fax al Despacho de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, siendo confirmado su envío y recibimiento.
En fecha 15 de Enero de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia que en esa fecha, se recibió devolución de la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. María Corona Ramírez, la cual se encuentra agregada al folio trescientos cuarenta y cuatro (334) del presente asunto, debidamente recibida y firmada, en la que se lee al pie “Acepto”.
En fecha 16 de Enero de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. María Corona Ramírez, para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien presentó inhibición.
En fecha 16 de Enero de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Mirla Arrieta, para actuar en el presente asunto, en sustitución de la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien presentó inhibición.
En fecha 16 de Enero de 2014, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Mirla Arrieta y Abg. María Corona Ramírez. Presidiendo la misma la Juez Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien además es designada ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, acordándose fijar audiencia oral y pública para el día 30/01/2014 a las 11:00 de la mañana, por lo que en esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 16 de Enero de 2014, se libró boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Mirla Arrieta, a fin de que asista en fecha 30 de Enero de 2014 a las 11:00 de la mañana a esta Corte de Apelaciones, con el objeto de celebrar audiencia oral y pública.
En fecha 30 de Enero de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, después de oídos los alegatos de las partes, se declara terminada la audiencia, y esta Corte de apelaciones acordó apegarse al Lapso previsto en la ley para decidir.
En fecha 24 de Febrero de 2014, la Juez Superior ponente consigna Proyecto de Sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado Jean Carlos Tovar Vargas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, interpone recurso de apelación contra Sentencia Definitiva con base a lo establecido en el artículo 452 numeral 4º (hoy 444 numeral 5º) del Código Orgánico Procesal Penal, en el que señala que en la sentencia recurrida la a quo si bien es cierto que analizó todos los órganos de pruebas ofrecidos, “Sólo se limitó a indicar que el Ministerio Público acusó al ciudadano STARKY JOSÉ PÉREZ BERMÚDEZ por los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que se debía considerar que el delito de Secuestro implicaba la vulneración de dos ofensas, la libertad individual y la propiedad, y que en el caso concreto no quedo claramente definido cual era la intención del autor, ya que se lleva a la víctima…omissis… en su propio vehículo, no habiendo en ningún momento manifestado que estaba secuestrado o que iba a solicitar una contraprestación económica a cambio de su libertad.”
Enfatizando la vindicta Pública que la conducta desplegada por el acusado, encuadra en el delito de secuestro, y no en la de los delitos por los cuales fue condenado, de allí que solicite se dicte una decisión sobre la sentencia condenatoria, basándose en los hechos ya fijados en la decisión recurrida con la adecuada rectificación en la aplicación de los artículos 460 y 458 de la norma sustantiva Penal, por los delitos de Secuestro y Robo Agravado y así se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Corte constató, que no hubo contestación al Recurso de Apelación.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Octubre de 2010 y publicada en extenso en fecha 22 de Octubre de 2010, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Juzgado de Juicio N° 2 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano STARKY JOSE PEREZ BERMUDEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.690, obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal y así se decide. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano STARKY JOSE PEREZ BERMUDEZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 24/09/88, titular de la Cédula de Identidad N° 22.168.690, obrero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 460 del Código Penal y así se decide. TERCERO: ABSUELVE al ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.208.281, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Trinidad, calle 03, avenida 03 casa número 48, Acarigua, Municipio Araure del estado Portuguesa por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO AGRAVADO y así se decide.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado, STARKY PEREZ BERMUDEZ hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, decida lo conducente a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena que será cumplida en las condiciones de tiempo modo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución y culminará aproximadamente en fecha 23 de abril de 2016.
Se decreta la Libertad Plena del ciudadano RAFAEL ANTONIO CAMEJO GONZALEZ, sin embargo, el mismo permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el cual lo requiere en el asunto N° UP01-P-2006-990, el cual se acuerda poner a su disposición.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 452 numeral 4º (hoy 444 numeral 5º) de la norma adjetiva Penal, el cual establece:
“El recurso sólo podrá fundarse en:
5º “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Considerando esta alzada que el Ministerio Público no está de acuerdo con los hechos probados y que fueron plasmados en la sentencia recurrida, al establecer en su escrito recursivo que la recurrida se limitó a indicar que el Ministerio Público acusó al ciudadano Starky José Pérez Bermúdez, por los delitos de Secuestro, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, refiriendo entre otras cosas que su decisión se sustenta en señalar que la víctima, no manifiesta que le hayan mencionado que estaba secuestrado o que se iba a solicitar alguna contraprestación económica a cambio de su libertad, siendo así, el despacho Fiscal arriba a la conclusión que la recurrida erráticamente deja de aplicar los artículos 460 y 458 del Código Penal, ya que a la luz de la vindicta Pública, el comportamiento realizado por el acusado encuadra dentro del delito de Secuestro, aduciendo que una vez verificada dicha conducta, así como el robo del teléfono celular, se debió condenar al acusado Starky Pérez, por la comisión del delito de Secuestro y Robo Agravado.
Así pues, todas estas apreciaciones hacen que esta alzada arribe a la conclusión, de que el apelante, como se mencionó anteriormente, no aceptó los hechos probados tal cual como fueron establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 2 en el fallo dictado.
En este contexto, se infiere que la disposición contenida en el numeral 5º del artículo 444 de la norma adjetiva Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. Se trata pues, de casos de infracción a la ley, entre ellos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la Responsabilidad Penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
Siendo así y a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:
Una vez examinada la sentencia recurrida, éste Tribunal Colegiado ha constatado que la misma es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces de la Juez Abg. María Inés Pérez Guntiñas, la cual fue publicada en fecha 22 de Octubre de 2010 y que se encuentra inserta en los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos veintitrés (223) ambos inclusive de la pieza No 3 de la causa principal UP01-P-2009-1776. En este sentido se observó lo siguiente:
1. A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 9 de Abril de 2010, en la cual la Juez declaró abierto el debate, así mismo se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, así como los Abogados Miguel Bermúdez y Félix Herrera hicieron uso de su derecho de palabra, dejando constancia además que los acusados manifestaron su deseo de no querer declarar.
2. A los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 26 de Abril de 2010, en la cual se incorporó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-068 de fecha 22/04/2009, suscrita por el Agente Eduardo Moreno, realizada a un teléfono celular.
3. A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y siete (157) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 7 de Mayo de 2010, en la cual se deja constancia de la declaración de las víctimas Cayetano Pascual Gómez Meléndez y Ángelo Siracusa Caro.
4. A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 19 de Mayo de 2010, en la cual consta la declaración del funcionario Juan Robles.
5. A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y uno (171) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 1º de Junio de 2010, en la que se incorporó la testimonial de los funcionarios Luís Alberto López Liscano y Julio Cesar Gutiérrez.
6. A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 14 de Junio de 2010, en la cual se dejó constancia de la declaración del funcionario Richard Gouseppy Gutiérrez Tellechea.
7. A los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 28 de Junio de 2010, en la que se incorporó la testimonial de los testigos Rosa Mercedes Suárez Juárez, Susana Beatriz Suárez Montesinos y Urmida Teresa González De Camejo.
8. A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 12 de Julio de 2010, en la que se incorporó la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0873 realizado a un (01) arma de fuego, dos (02) cargadores y siete (07) balas, de fecha 22/04/2009, suscrita por el Experto Julio Martínez.
9. A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 22 de Julio de 2010, en la cual se escuchó la deposición del testigo Marcos Gabriel Ojeda Henríquez.
10. A los folios doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 3 de Agosto de 2010, en la que se evacuó la declaración de los funcionarios Larry Alfonso de Castro Mendoza, Julio César Querales Arrieche, Eliomar José Valera Quevedo y Héctor José Méndez Peña.
11. A los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 10 de Agosto de 2010, en la que se dejó constancia del diferimiento acordado por el Tribunal, por cuanto no se materializó el traslado de los acusados, así como por la incomparecencia de las víctimas y los defensores privados.
12. A los folios doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la pieza No 2, corre inserta acta de fecha 16 de Agosto de 2010, en la cual se dejó constancia que no se materializó el traslado de los imputados, por lo que se acordó diferir la continuación del juicio oral y público.
13. A los folios dos (2) al tres (3) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 17 de Agosto de 2010, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados y de la defensa privada.
14. A los folios cuatro (4) al cinco (5) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 18 de Agosto de 2010, en la cual se dejó constancia de la participación que realizaron los imputados de no querer ser traslados, por lo que en presencia de todas partes, incluso de sus abogados, se procedió a incorporar la Experticia Nº 9700-123-2415, de fecha 22/04/2009 realizada a un vehículo marca Chevorlet, modelo aveo, placas BBB-14T.
15. A los folios seis (6) al siete (7) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 31 de Agosto de 2010, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de los acusados.
16. A los folios diez (10) al catorce (14) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 3 de Septiembre de 2010, en la que se incorporó el testimonio de los funcionarios Eduardo Rafael Moreno y Julio César Martínez Meza.
17. A los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y dos (152) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 14 de Septiembre de 2010, en la cual se incorporó la Inspección Técnica signada con el Nº 9700-123-2417 de fecha 22/04/2009, realizada por el funcionario Eliomar Valera, así como la Inspección de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-244-1239, de fecha 03/06/2009, realizada por el funcionario Héctor José Méndez.
18. A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se dejó constancia que no se reanuda el debate por cuanto no se libraron las boletas de traslado de los acusados.
19. A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 23 de Septiembre de 2010, en la que se incorporó la testimonial del funcionario Elvis Mendoza Oviedo.
20. A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y cinco (185) de la pieza No 3, corre inserta acta de fecha 7 de Octubre de 2010, en la que incorporaron las siguientes documentales: 1.- Experticia de Reconocimiento 9700-123-2417, realizada a Vehículo clase Automóvil Marca Chevrolet, color Blanco, modelo Aveo. 2.- Experticia de Reconcomiendo Legal y vaciado de contenido Nº 9700-244-1239, a teléfono celular Marca Motorola Modelo V3. 3.- Escrito de fecha 13-05-2009, suscrito por la ciudadana Anarexis Camejo, dirigido al Teniente Coronel Ismael Palencia de la Guardia Nacional. 4.- Página 30 del Diario el Yaracuyano de fecha 22-04-2009. 5.- Página 38 del Diario Yaracuy al Día de fecha 22-04-2009. 6.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana Anarexis Camejo. 7.- Copia simple de contrato de arrendamiento.
Igualmente se escucharon las conclusiones de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.
- A los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos veintitrés (223) de la pieza No 3 con fecha 22 de Octubre de 2010, corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión recurrida.
En hilo a lo expuesto, esta Corte constató que la a quo, valoró todos y cada uno de los medios probatorios que fueron presentados al contradictorio, concatenándolos unos con otros, para estimar como acreditados los siguientes hechos:
“…tenemos que en fecha 21 de abril de 2009, siendo las 07:15 de la noche, el ciudadano Ángelo Caro Siracusa se encontraba en su negocio denominado Repuestos Automotriz Siracusa, ubicado en la tercera avenida con esquina de la calle 8 de San Felipe, en compañía del ciudadano Cayetano Pascual Gómez Meléndez, cuando repentinamente son abordados por un sujeto que los apunta con un arma de fuego, posteriormente se presentan otros sujetos, quienes someten a los mencionados ciudadanos y bajo amenaza de muerte le sustraen al ciudadano Cayetano Pascual Gómez Meléndez un equipo de telefonía celular de su propiedad, y al ciudadano Ángelo Caro Siracusa le solicitan que se tape los ojos, sustrayéndole las llaves del vehículo marca Aveo, color blanco placas BBP-14, lo hacen abordar el vehículo en la parte de atrás, y comienzan a realizar un recorrido por la ciudad, hasta que funcionarios policiales, que fueron alertados por el ciudadano Cayetano Pascual Gómez Meléndez, logran observar el vehículo, lo persiguen y este vehículo se detienen y se realiza un intercambio de disparos entre los ocupantes del vehículo Aveo y los funcionarios policiales a la altura del Barrio Don Juancho, donde es detenido el ciudadano STARKY PEREZ BERMUDEZ y se le incauta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, serial H86013Z”
Así mismo, la a quo al analizar los hechos fijados en el desarrollo del juicio oral y público dejó sentado que no se pudo determinar cual era la intención del autor en lo concerniente al delito de secuestro imputado por el Ministerio Público, así como tampoco se pudo determinar si el acusado Starky Bermúdez fue la persona que le sustrajo el teléfono a una de las víctimas, por cuanto las mismas no lo reconocieron, así es como la a quo estableció en lo atinente al cambio de calificación jurídica lo siguiente:
“…opera el cambio de calificación jurídica toda vez que se dio por probado que el acusado constriñe a la víctima a entregarle las llaves del vehículo manifestándole tal como lo expresó el ciudadano Angelo Siracusa y el ciudadano Cayetano Pascual Goméz que eso “era un quieto”, determinando de esta manera la voluntad de la gente en robar el vehículo de la víctima, sin embargo como se dijo anteriormente, por la actuación de los funcionarios policiales éste desiste de su acción típica antijurídica por causas ajenas a su voluntad, la intervención de la fuerza pública, siendo calificada tal conducta en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su Artículo 7, donde se tipifica ésta conducta como un delito consumado, lo cual no implica que el robo se haya llevado a cabo, sino que el no haberse consumado por una circunstancia independiente de la voluntad del actor, como si hace la tentativa y la frustración definidas en el Código Penal en los Artículos 80, 81 y 82, permite con ésta norma calificarlo como un delito consumado de tentativa y no aplicar las reglas de la norma penal.”
Dejando fijado que lo hacía conforme a la declaración de las víctimas, por cuanto el ciudadano Ángelo Caro Siracusa, en sesión de fecha 7 de Mayo de 2010 declaró:
“…luego de cerrar el negocio me fui a un taller cercano en la cuadra, luego venia hablando por teléfono regresando a mi negocio y me llego una persona por la parte posterior diciéndome que bajara la cabeza en la cual luego me dijo que cual era mi carro y me montaron en el carro me llevaron y luego paso como 12 o 15 no lo recuerdo bien ellos hablan por teléfono yo iba agachao en el carro con temor de que le fueran a dispara a uno, luego se bajaron del carro y me quedo dentro del carro y se escucho unos disparos y luego me llego un policía preguntándome mi nombra y me llevo hacia una unidad policial, luego me entere que estaba uno de los imputados heridos y me llevaron a la comandaría a tomar declaraciones. Es todo.”
Por su parte, el ciudadano Cayetano Pascual Gómez depuso en la misma sesión:
“el 21 de abril del año pasa serian como las 7 de la noche estábamos cerrando el negocio y nos llama un vecino por teléfono y de regreso este vino y un sujeto saca un arma de fuego y nos dice que no se pongan popi que esto es un quieto, entreguen las llevas de los carros y los celulares en ese momento llega una persona por detrás de mi me quita el celular de mi cintura, y el otro me quita una de las llave, le dice a Ángelo que cual es su carro el carro estaba como a seis o siete metros no lleva y nos dice que bajemos la cabeza luego de llegar al carro solo se llevan a Ángelo y deciden dejarnos a nosotros, los testigo o los vecinos comienzan a gritar y yo salgo hacia la esquina en donde estaba mi camioneta, ago una llamada al 171 y le informo lo que esta pasando, el operador me dice yo estoy montado en mi camioneta y el operador me dice que si estoy viendo el carro y arranco la camioneta y siempre tibe visibilidad del vehiculo, luego bajamos por la panadería central park luego nos devolvimos donde esta la cancha barrio el pantio subimos le dimo vuelta a esa calle luego tomos la segunda avenida y bajamos por la avenida la paz, cuando vamos por allí el semáforo esta rojo tomamos la intercomunal con sentido independencia y allí e los toman la avenida hasta la avenida Eduardo Lápiz frente de la recta de Apolinio que era donde estaba la alcabala policial donde se frenan hay un intercambio de disparos y rescatan a Ángelo de su carro, de allí nos trasladaron has la comandancia de independencia. Es todo.”
Comparando y analizando la a quo sus deposiciones para arribar a la conclusión de que, “no se determinó si el teléfono celular incautado al acusado fue el mismo que le sustrajeron al ciudadano Cayetano Pascual Gómez, ni si este fue la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó del mismo, así como tampoco quedó determinada la intencionalidad del mismo de Secuestrar a la víctima, si no de despojarlo de su vehículo como en efecto ocurrió”.
Observando con ello este Tribunal Colegiado que, no existe una falta de aplicación de la norma en cuestión por parte de la a quo, ya que al analizar la operación intelectual de la Juzgadora, se puede apreciar las razones por las cuales arribó a la decisión que hoy se impugna, así, se constató la descripción realizada por ésta para concluir que los hechos se subsumen en el tipo penal de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Consecuentemente con lo expuesto, considera esta Instancia Superior que efectivamente la a quo comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, quedando en evidencia el razonamiento utilizado tal como se ha hecho mención y que da cuenta del porque arribó a la conclusión de condenar al acusado por un delito distinto al que había calificado el Ministerio Público, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público; a criterio de este Tribunal Colegiado, ha quedado plenamente establecido la correcta labor de la sentenciadora en congrua aplicación del derecho al caso concreto, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Siendo así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la aplicación de una norma penal, ha dejado sentado en sentencia No 409 de fecha 7 de Agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy lo siguiente:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”.
Así mismo, con respecto a la errónea interpretación de una norma jurídica, la misma Sala de Casación Penal, sentó:
“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).
En consonancia con lo expuesto, quedó en evidencia que en el caso de autos, la a quo de manera elocuente dio cuenta de las razones del por qué el acusado debía ser condenado por los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no por los delitos de Secuestro y Robo Agravado, analizando cada uno de los medios probatorios incorporados al debate oral y público, con los testigos, funcionarios actuantes, expertos y la declaración de las victimas, donde quedó sentado la intencionalidad del agente de Robar el Vehículo propiedad de la víctima, pero que con la intervención de los funcionarios actuantes no se materializó, así que para la recurrida el acusado hizo todo lo necesario para cometer el delito, pero no logró su consumación por causas independientes de su voluntad, y en este caso la intervención de la policía tal como se mencionó.
Así pues, no se configura violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación de la norma jurídica, como lo señala la vindicta pública, entendiéndose que existe indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que derivaría en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en la sentencia; encontrándonos que en el caso de marras, se condenó al ciudadano Starky José Pérez Bermúdez, a cumplir la pena de Siete (07) años de Presidio por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, considerando este Tribunal Colegiado, que existe una ajustada adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas y los hechos probados en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia, no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la a quo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron para dictar la decisión condenatoria, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar y expresando la participación del acusado y la calificación de los hechos que se declararon probados.
En atención a lo expuesto, y debido al criterio racional usado por la recurrida y su diáfano análisis en el acervo probatorio tal como ha quedado plasmado en este fallo, debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación propuesto, y se debe confirmar en cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010 y publicada en extenso en fecha 22 de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, es por lo que se ordena al Tribunal de Juicio N2 que remita la causa principal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Jean Carlos Tovar Vargas, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra de la decisión dictada en fecha 07 de Octubre de 2010 y publicada en extenso en fecha 22 de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado, es por lo que se ordena al Tribunal de Juicio N2 que remita la causa principal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. MIRLA ARRIETA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARÍA CORONA RAMÍREZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. JORGE MORALES
SECRETARIO
|