REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2013-000104
ASUNTO : UG01-X-2014-000011
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION PRESENTADA POR LA
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
PONENTE: ABG. WLADIMIR DI ZACOMO
Corresponde a este Juez Superior Temporal, actuando como Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente inhibición planteada por la Juez Superior Provisoria de este Tribunal Superior, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en el asunto principal alfanumérico UP01-R-2013-000104, cuya incidencia se formó en fecha 7 de marzo de 2014 y se le asignó el alfanumérico UG01-X-2014-000011, por lo que éste Juez Superior procede a dictar su pronunciamiento en los términos siguientes:
La Juez inhibida expone en su escrito de inhibición presentado en fecha 06 de marzo de 2014, por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:
“Visto que cursa ante esta Corte de Apelaciones recurso de apelación UP01-R-2013-000104, el cual deviene de la causa principal identificada con el Nº UP01-P-2013-1085, me inhibo de conocer el presente asunto, toda vez que cuando me desempeñaba como Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1, tuve conocimiento de la causa principal, toda vez en fecha 07 de abril de 2013, celebré la audiencia especial de aprehensión, en la que ratifiqué la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01/04/13 en contra del ciudadano Jhoan Enrique Castillo Ruiz, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Alevoso por Motivos Fútiles e Innobles y Uso de Adolescente Para Delinquir, acordando además la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario, por lo que, en estos momentos mi capacidad objetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el recurso propuesto, lo que me inhabilita de conocer de este proceso al haber conocido como Jueza de Instancia; no pudiendo actuar en una misma causa como Juez de Instancia y como Jueza Superior, por cuanto tal acción constituye un motivo grave, ya que e conocer el presente recurso de apelación, se atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer la misma, conforme con lo previsto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal”.
Así mismo la Juez inhibida invoca la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialiad.
En ese sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Juez inhibida, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta su imparcialidad como Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad el recurso de apelación interpuesto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000104, por cuanto cuando ejercía el cargo de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, le correspondió conocer el asunto principal alfanumérico UP01-P-2013-001085, del cual se deriva el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, siendo que en su oportunidad ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 01 de abril de 2013 en contra del ciudadano Jhoan Enrique Castillo Ruiz, al considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Alevoso por Motivos Fútiles e Innobles y Uso de Adolescente Para Delinquir, así como decretó el procedimiento ordinario, lo que la inhabilita para conocer como Jueza Superior del recurso de apelación contenido en el asunto UP01-R-2013-000104.
En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente.
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide declara con lugar la Inhibición presentada por la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la norma adjetiva penal y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el alfanumérico UP01-R-2013-000104, de conformidad a lo establecido en los artículos 89, numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los siete (7) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Wladimir Di Zacomo
Juez Superior Temporal
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria
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