REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000030
ASUNTO : UP01-R-2013-000101
RECURRENTE: Abg. Jarvis Nazareth Méndez Flores (Apoderado Judicial de la firma Mercantil Estacionamiento Bruzual)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6.
PONENTE: Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la firma Mercantil Estacionamiento Bruzual, contra la decisión dictada en fecha 1º de Noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ordena la entrega material de un (01) vehículo tipo ranchera, el cual se encuentra depositado en dichas instalaciones, así como también dictamina la exoneración de los gastos de estacionamiento.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
Con fecha 24 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000101.
En fecha 25 de Febrero de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Carriles, presidiendo la misma la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y como ponente según el Sistema Juris 2000 el Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha 25 de Febrero de 2014, el Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, presentó acta de Inhibición en el presente asunto, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2014, mediante auto se acuerda tramitar la correspondiente Inhibición formulada por el Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, en su condición de Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones y abrir el cuaderno separado respectivo.
En fecha 26 de Febrero de 2014, mediante auto se ordena convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la inhibición formulada, por lo que con esa misma fecha, se libró boleta de convocatoria a fin de que comparezca ante este Tribunal Colegiado el día 05/03/2014 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 26 de Febrero de 2014, mediante auto se acuerda agregar copias fotostáticas debidamente certificadas de la decisión en la cual se declara con lugar la inhibición presentada por el Juez Superior Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, la cual guarda relación con el presente asunto.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin que se redistribuya en una Corte Accidental y se ordena aperturar el Libro Diario destinado a llevar las actuaciones correspondientes al asunto Nº UP01-R-2013-000101, por lo que en esa misma fecha, se libró oficio remitiendo el asunto.
En fecha 06 de Marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual se dejó constancia que se vuelve a convocar a la Abg. Jenny Andaluz Affigne para el día 07 de Marzo de 2014 a las 8:30 de la mañana
En fecha 06 de Marzo de 2014, se libró boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, a fin de que comparezca ante esta Corte de Apelaciones el día 07/03/2014 a las 8:30 de la mañana.
En fecha 06 de Marzo de 2014, mediante nota secretarial se dejó constancia del reingreso de la boleta de convocatoria, la cual se encuentra agregada al folio cuarenta y siete (47) del presente asunto y al pie se lee “Acepto”.
En fecha 07 de Marzo de 2014, se levantó Acta de Juramentación a la Abg. Jenny Andaluz Affigne, para actuar en el presente asunto, en sustitución del Juez Superior Temporal Abg. Wladimir Franco Di Zacomo, quien presentó inhibición.
En fecha 07 de Marzo de 2014, se constituye nuevamente el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Jenny Andaluz Affigne, presidiendo esta Corte de apelaciones accidental la Juez Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y como ponente el Abg. Reinaldo Rojas Requena según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
En fecha 07 de Marzo de 2014, el Juez ponente consigna auto de admisión del presente recurso.
En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:
El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
Conforme a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o de la Ley. Así como observa esta Corte que tales causales para declarar inadmisible el recurso de apelación son taxativas.
En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden, para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principios fundamentales del procedimiento.
En el presente caso bajo análisis, se observa que el recurso de apelación lo interpuso el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, señalando textualmente que actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil Estacionamiento Bruzual, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que para determinar la legitimación del recurrente para interponer el presente recurso, es conveniente citar la sentencia Nº 1023 de fecha 11 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
(…)
“Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
(…)”
Siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, observa esta Corte de apelaciones que el vigente Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 423 la impugnabilidad objetiva al establecer que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, y en el artículo 424 la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, de la manera siguiente: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”, de lo cual concluye esta Alzada que no podrán recurrir a quienes la ley no le ha reconocido ese derecho.
En hilo a lo anterior, a los fines de determinar si el Estacionamiento Bruzual, representado en este asunto por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, tiene o no reconocido el derecho para recurrir, se requiere establecer su cualidad en el proceso y a tal efecto de la revisión del asunto principal UP01-P-2011-000030, constató este Tribunal Colegiado que no actuó como víctima, ni como Fiscal del Ministerio Público o imputado, sino que el mismo recurrente alega que actúa como tercero al cual la decisión le produjo un agravio.
En este orden de ideas, la sentencia Nº 1023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, establece lo siguiente:
“Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial”. (Negrillas de la Corte).
En virtud de lo anterior considera esta Corte de Apelaciones que el Estacionamiento Bruzual, es un tercero afectado de manera colateral de la decisión judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 1º de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000030, por lo que no es parte en el proceso principal y por tanto no se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, siendo una causal de inadmisibilidad cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, conforme lo establece el literal a) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva forzosamente a esta Corte de Apelaciones a no admitir el presente recurso de apelación formalizado por el Abogado Jarvis Nazareth Méndez Flores, actuando en su condición de apoderado Judicial de la firma mercantil Estacionamiento Bruzual, y así se decide.
Así mismo considera esta Corte de Apelaciones que se haría inoficioso analizar los demás requisitos para su admisión, vale decir la tempestividad y la naturaleza del auto apelado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JARVIS NAZARETH MÉNDEZ FLORES, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la firma mercantil Estacionamiento Bruzual, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 1º de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2011-000030, por carecer de legitimidad para hacerlo, conforme los artículos 424 y 428, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. ROSSANA CERESA FERNÁNDEZ
SECRETARIA
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