REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2014
203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000150
(Primera (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha dos 02 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: NESTOR CLEMENTE AMARICUA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.858.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: HECTOR LEON ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DISTRIBUIDORA COMAZUCAR, C.A. sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de enero de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 1003-A, folio 6, con última modificación llevada por ante la misma oficina de Registro en fecha 15-12-2009, bajo el Nro. 45, Tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: ULISES JESUS WATEYMA ROSALES Y PEGGY ARIADNA SIMOZA, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.282 y 48.879 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial del accionante manifiesta su inconformidad con la recurrida sentencia con relación al mínimo legal de horas extras acordadas por el a-quo, argumentando que en el presente caso surgió una admisión de hechos por la incomparecencia de la demanda, y por tanto no correspondía a su representado demostrar las horas extras. Señala que por máximas de experiencia, de acuerdo a la labor desempeñada por el trabajador como chofer de gandolas se puede determinar que efectivamente laboraba horas extras, ya que la empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Maracay y por tanto el trabajador debía trasladarse y pernoctar para desempeñar su labor. Por otra parte denuncia que tampoco fue acordada la indemnización por despido injustificado, y de acuerdo al artículo 92 si el trabajador decide no optar por el reenganche el patrono debe cancelar las indemnizaciones correspondientes. Manifiesta que tampoco fueron acordados los días de descanso reclamados. Pide que se declare con lugar la apelación interpuesta y modifique la sentencia en los términos solicitados.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado judicial denuncia que, en el presente caso la audiencia se celebró en fecha 02 de diciembre de 2013, sin embargo no se cumplió con el paso previo de la certificación de las notificaciones practicadas que fueron consignadas a los autos, a los efectos de que comenzara a decursar el lapso para celebrar la audiencia preliminar, toda vez que de acuerdo a la Ley dicho cómputo comienza a partir de la certificación que haga la Secretaria del Tribunal respecto de la notificación. En tal sentido señala que al no cumplirse tal formalidad se viola el Derecho de Defensa de su representada, razón por la que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio”, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); es menester destacar en primer lugar que, para garantizar el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa, a su vez implica el respeto al Principio de Contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso tal como lo establece el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 334 ejusdem. En tal sentido, podemos señalar que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos; cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o; cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En el caso que nos ocupa advierte este Superior Tribunal que, ciertamente admitida como fue la presente demandada en fecha 07 de agosto de 2013 se ordenó la notificación de la demandada mediante Despacho librado por comisión, luego cumplida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 33 al 50).- De igual forma consta a los folios 54 al 59 ambos inclusive que, en fecha 02 de diciembre de 2013 se celebró audiencia preliminar, a la cual incomparecieron tanto la demandada como el co-demandado solidario, por lo que en aplicación de la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de la causa declaró la “admisión de los hechos”, condenándolas al pago de los reclamados conceptos.

En virtud de los antes descritos acontecimientos procesales, conveniente es resaltar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (Resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha sostenido criterio sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en el sentido que, el lapso de los diez (10) días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a correr a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente. Asimismo dice la Sala que, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia. En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1257 del 05/10/2005).

Ahora bien, siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el caso que nos ocupa no se observa el cabal y efectivo cumplimiento de los extremos legalmente exigidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no verificarse la existencia de certificación alguna por parte del (la) ciudadano (a) Secretario (a) del Tribunal comisionado y menos aún el (la) del Tribunal de la causa, respecto de la práctica de las notificaciones realizadas, por tanto, siendo ello un requisito formal, esencial a la validez del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzoso es para este Tribunal concluir que la denuncia formulada por la demandada recurrente, debe en derecho prosperar y, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el fallo recurrido y, junto con la necesaria y plenamente justificada utilidad de la reposición de la causa, debe ésta retrotraerse al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, en el entendido que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se hará necesaria nueva notificación, en virtud de encontrarse todas las partes a derecho.- Como consecuencia de todo lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, según los términos que indica la parte motivacional de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, viernes catorce (14) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000150
(Primera Pieza)
JGR/NR