República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º


ASUNTO: UP11-L-2012-000376

DEMANDANTE: Carmen Besaira Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-7.579.980.

APODERADA: Maygualida León Castillo y Francisco Herrera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 73.225 y 187.343, respectivamente.

DEMANDADA: Talleres Yaracuyanos Metalmecánicos, C.A, en la persona del ciudadano Gerardo Jorge Tombazzi Massa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.044.432.

APODERADA: Abg. Amilcar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.441.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2012 por la abogada Mimile Silva, inscrita en el IPSA bajo el N° 74.201, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Yaracuy, en nombre y representación de la ciudadana Carmen Besaira Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-7.579.980, en contra de la empresa Talleres Yaracuyanos Metalmecánicos, C.A, en la persona del ciudadano Gerardo Jorge Tombazzi Massa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.044.432.

La demanda fue admitida el 06 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 16-04-2013 fue agregada la comisión del estado Carabobo donde fue notificada la empresa Demandada.

En fecha 14 de mayo de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 10-10-2013, se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

Recibidas las actuaciones el día 04-12-2013 se procedió a dar entrada al presente expediente en fecha 12-12-2013 el tribunal providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Así las cosas, el 06 de marzo de 2014 tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la cual la ciudadana juez exhortó a las partes a la conciliación, quienes atendieron a ese llamado. En tal sentido, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena comprensión sobre la voluntad de un acuerdo Transaccional que se evidencia en el acta que antecede, el apoderado judicial de la empresa Talleres Yaracuyanos Metalmecánicos, C.A. (TAYAMET), le propuso cancelarle la totalidad de lo pretendido por la parte actora, estando presente la ciudadana Carmen Besaira Torrealba representada con sus apoderados judiciales Abg. Maygualida León Castillo y Francisco Herrera, quienes aceptaron el ofrecimiento.

Este juzgado pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicha transacción y, en tal sentido, estima que:

El artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“Acto seguido, tomo la palabra la ciudadana Juez quien insto a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien manifestó su deseo de honrar la pretensión reclamadas por en la demanda por la totalidad del monto demandado, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 155.075,58) a ser cancelado en esta acto mediante cheque nº 00001277 a ser debitado de la cuenta bancaria Nº 0108-2447-83-0100094174. Posteriormente, la profesional del derecho: MAYGUALIDA LEON CASTILLO, en representación de la parte actora manifiesta que acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal la homologación de este acuerdo y consignan copia del cheque.”


Del mismo modo, el artículo 154 del CPC dispone que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que la representación de la parte demandada está facultado expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, están facultados expresamente para llevar a cabo actos de auto composición procesal, tal como se verifica de la potestad señalada en el instrumento poder que obra en el expediente, con respecto a la parte demandada se evidencia que la ciudadana Carmen Besaira Torrealba, ya identificada, estuvo presente en el acuerdo asistida de sus abogados, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.

Por otra parte, al examinar los términos de la transacción celebrada entre las partes con el fin de garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos objeto de conciliación y mediación, se evidencia que la misma es producto de las voluntades libres, conscientes y espontáneas expresadas por ellas sin constreñimiento alguno y que la propuesta presentada en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

Este Tribunal, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general.

Por consiguiente, analizado el cumplimiento de las disposiciones legales señaladas, este juzgado, es del criterio que la transacción celebrada por las partes con la cual se pone fin al proceso, debe darse por consumada, pues la parte demandada cancelo en su totalidad la cantidad peticionada por la trabajadora en su escrito libelar. En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014)
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
Lisbeth Camacaro
La Secretaria;


En la misma fecha siendo las 11:07 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionado.
Lisbeth Camacaro
La Secretaria;