REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce
Años: 203° y 155°

ASUNTO: UP11-L-2011-000206

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal observa que, al expediente se le dio entrada en fecha 03 de Junio de 2011; al presente asunto bajo el N°. UP11-L-2011-000206, relativo al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha sido incoado por los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ y MIGUEL LINAREZ contra ASOCIACION BOLIVARIANA DEL YARACUY (ASOPROVY). En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la demanda librándose el cartel de notificación a la parte demandada ASOCIACION BOLIVARIANA DEL YARACUY (ASOPROVY). Y en fecha 29 de Junio de 2011, se recibió resultas de la practica del cartel efectuado por parte del Ciudadano Alguacil de este Circuito Freddy García, riela al vuelto del folio 41, copia de dicho cartel; cuya certificación de secretaria riela al folio 42. La representación de la parte accionada en fecha 11 de julio de 2011, presenta escrito solicitando la intervención de tercero. Siendo admitido por auto de fecha 22 de julio de 2011 y ordenando la notificación de la Cooperativa Jasca y de la empresa Inversiones Matiz, librando exhorto, oficio y fijando término de la distancia. En fecha 16/11/2011, se recibe por auto la comisión librada sin practicar a la empresa Inversiones Matiz. Ahora bien mediante auto de fecha 22/11/2011, se le insto a la representación de la parte demandada, quien solicitó la intervención de terceros, a que consignara una nueva dirección, en un lapso de cinco (05) días o fijaría oportunidad para la celebración de la Audiencia. Siendo fijada dicha oportunidad por auto de fecha 01/12/2011, folio 99. Diferida por auto de fecha 22/01/2012, folio 100. En fecha 14/03/2012 la parte accionante asistidos de Abogado presentaron escrito de reforma de la demanda. Siendo diferida por tal razón la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 16/03/2012, se admitió el escrito de reforma y se ordenó la notificación de las partes Asociación Provivienda del Yaracuy (Asoprovy), a la Cooperativa Jasca y a la empresa Inversiones Matiz, se libró exhorto, oficio y termino de distancia, Riela a los folio 121 y 123 diligencias del ciudadano Alguacil Robert Suarez, mediante la cual consigna copia del cartel sin efectuar. De las empresas Asociación Provivienda del Yaracuy (Asoprovy), a la Cooperativa Jasca. En fecha 30/05/2012 se recibieron las resultas del exhorto librado. En fecha 19/06/2012 la parte accionante solicitó la Notificación por prensa. Acordado por auto de fecha 21/06/2012. los ciudadanos David Rodríguez y Miguel Linarez consignaron original y copia del poder, para que una vez confrontados sea agregado a los autos. En fecha 01/02/2013 el ciudadano Alguacil dejó constancia de la entrega de dichos carteles a la representación de la parte demandante Abogada Yoselyn Apostol.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que las resultas de la notificación de las demandadas; no fueron consignadas, sin embargo, este Tribunal constata que con el transcurso de más de un año sin que la parte actora insistiera en hacer valer su pretensión, sin impulsar procesalmente la causa con la finalidad de darle continuidad a la misma para lograr así resolver jurisdiccionalmente la litis, verificándose objetivamente la Perención de la Instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido este Tribunal acogiéndose al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera conveniente citar la sentencia Nº 195-2006 publicada en fecha 16-02-2006, caso MANUEL GUZMÁN GARCÍA-ALZA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUELATEX, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual estableció lo siguiente:

“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.” Negritas de este Tribunal.
Insiste la sala al respecto que:
“La perención de la instancia es entonces una institución pro9cesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambios de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -ex artículo 9 del Código de Procedimiento Civil”-. (Negritas de este Tribunal)

La mencionada norma procesal y citada sentencia materializan el supuesto objetivo de la Perención de la Instancia, como es el caso de marras, más aún cuando han transcurrido más de un año sin que la parte actora acudiera a darle impulso procesal a la causa, en tal sentido, quien decide; a fin de conservar el orden público procesal laboral DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA cumpliendo con el positivado en los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo que consagra el deber de declarar de oficio la perención una vez verificada la misma. En consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.-

El Juez,


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS


La Secretaria,

Abg. GRECIA VERASTEGUI
gaudysperalta