República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Sede Contencioso Administrativo
Años: 204º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2011-000027
PARTE RECURRENTE: SUPER TECNIFRIO 2006.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ERVING RAMÓN TORREALBA, JOSÉ GEOVANY CORONADO RODRÍGUEZ Y JORGE LUIS SEGOVIA CARRILLO.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 254/2011 DE FECHA 25-10-2010 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Ángel Rosalbo Hernández Torrez, titular de la cédula de identidad N° 10.365.225, en su condición de Gerente General de la empresa Súper Tecnifrio 2006, C.A., asistido por los abogados Erving Ramón Torrealba, José Geovany Coronado Rodríguez y Jorge Luis Segovia Carrillo, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 23.670, 169.588 y 171.181, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 254/2011 de fecha 25-10-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00682, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Lozada López, titular de la cédula de identidad número 15.976.143.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
El objeto fundamental del presente recurso de nulidad lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano Ángel Rosalbo Hernández Torrez, quien actúa en su condición de Gerente General de la empresa Super Tecnifrio 2006, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 254/2011 de fecha 25-10-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente N° 057-2009-01-00682, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Lozada López.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime que:
En fecha 27-10-2009 el ciudadano Rubén Lozada López, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El día 22-6-2010 correspondió el acto de contestación al cual asistió sin asistencia de abogados y en su oportunidad promovió pruebas, sin embargo, el órgano administrativo del trabajo las declaró inadmisibles por haberlas presentado sin asistencia de abogado.
La Inspectoría del Trabajo lo dejó en total indefensión al impedirle contradecir los hechos alegados por el trabajador, ya que los mismos están basados en falsedad y mala fe, por ende, dicho ente al inadmitirle las pruebas promovidas por él le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, la parte recurrente alega que el administrativo aquí recurrido está afectado por vicios de inconstitucionalidad, violación del derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y vicio de ilegalidad.
Agrega que la providencia administrativa N° 254 del 25-10-2010 le cercenó su derecho a la defensa y al debido proceso al no admitir ni valorar las pruebas promovidas por él en el lapso probatorio.
Continúa señalando que dicho acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que dio por demostrado que el reclamante prestaba servicios como técnico de refrigeración para Super Tecnifrio 2006, C.A., desde el 4-4-2004 cuando de las pruebas presentadas por él se evidencia que la empresa se constituyó el 14-6-2006 y que el 23-9-2008 se aperturó su ejercicio económico.
Por último, denuncia el vicio de ilegalidad en la providencia administrativa N° 254/2010, principalmente en la ilegalidad del procedimiento de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por ello que, la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 25-10-2010, por vicios de inconstitucionalidad, violación del derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y vicio de ilegalidad.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 12 de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, a la cual compareció el Abg. Jorge Luis Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 171.181, en representación de la parte recurrente en nulidad; en representación del Ministerio Publico, compareció el Profesional del derecho JESUS MONTANER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.653, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81º a nivel nacional con competencia en materia constitucional y Contencioso Administrativa. Se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y la empresa Súper Tecnifrio 2005 C.A. no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, la parte hizo uso de su derecho palabra, réplica y contrarréplica.
Luego, abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes:
Parte recurrente:
1. Acta de Contestación: Documento administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la posición de la demandada en cuanto al motivo del despido del actor (f.12)
2. Cedula de Identidad: Documento privado el cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.(f.13)
3. Acta constitutiva de la empresa Súper Tecnifrio 2005 C.A.: Documento público el cual no fue impugnado o desconocido, se le otorga valor probatorio como evidencia de la legitimidad de la empresa y las personas que la representan. (f15-20)
4. Factura de fecha 23-09-2009: Documento Privado el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.21)
5. Planillas de impuesto sobre la renta años 2006-2009: Documento administrativo el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f22-30)
6. Síntesis curricular: Documento Privado el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.31-32)
7. Cuenta individual del seguro social: Documento Privado el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.33)
8. Constancia de Trabajo: Documento Privado el cual no fue impugnado ni desconocido sin embargo se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo del ciudadano Rubén Lozada a la empresa ARS Aire Refrigeración Sánchez desde abril del 2005 hasta junio de 2006y de mayo 2008 hasta abril de 2009. (f.34)
Parte solicitante del procedimiento administrativo: No promovió pruebas.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 12 de Julio del 2013 tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrió el Abg. Jorge Segovia, en representación de la parte recurrente en nulidad. En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
DE LOS INFORMES
A los folios 126 al 133 cursa escrito de informe consignado por el Abg. Jorge Segovia, en su carácter de apoderado judicial, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, solicita a este tribunal declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Ángel Rosalbo Hernández Torrez, en su condición de Gerente General de la empresa Súper Tecnifrio 2006, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 254/2011 de fecha 25-10-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en el expediente Nº 057-2009-01-00682, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la parte recurrente en nulidad.
Precisado lo anterior, pasa este sentenciador a resolver el presente recurso de nulidad, para lo cual observa:
Sostiene la accionante que el acto recurrido adolece de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en virtud, que para la oportunidad en que se da la contestación de la solicitud, compareció sin asistencia o representación de abogado, siendo valorada la contestación sin embargo la promoción de los medios probatorios se declararon inadmisibles por cuanto no fue presentado por un abogado.
Ahora bien, en el auto de admisión, el inspector fundamenta la inadmisibilidad de la promoción de los medios probatorios en el artículo 4 de la Ley de Abogados el cual establece:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asistan en todo el proceso.”(Subrayado nuestro)
Es clara la normativa antes trascrita, al establecer la necesidad de estar asistido o representado en cualquier procedimiento judicial o administrativo (el cual será aplicado al presente caso por analogía), para el mejor resguardo de los intereses y derechos de las partes, en este caso el de la empresa Súper Tecnifrio 2006 C.A.
No obstante, en el mismo artículo 4 de la Ley de Abogados en su primer aparte establece:
“Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. (…)”
Como puede observarse de lo anterior, en los casos de que la parte se haya presentado sin la asistencia o representación de abogado el juez deberá nombrarle un defensor, y diferir la contestación de la solicitud y la consecuente presentación del escrito de promoción de pruebas.
Evidentemente, se desprende de la providencia administrativa y del escrito de admisión de pruebas que el Inspector del Trabajo incurrió en la violación del derecho a la defensa pero también en el vicio de falso supuesto de derecho al no aplicar correctamente la normativa legal establecida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en virtud de que al presentarse la hoy recurrente sin asistencia de abogado debió designarle un representante legal y a su vez diferir el acto de contestación de la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este juzgador declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 254/2011 de fecha 25-10-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por la empresa Súper Tecnifrio 2006 C.A. representada por los abogados Abg. Earving Torrealba, José Coronado y Jorge Segovia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.670, 169.588 y 171.181, contra la Providencia Administrativa número 254/2011 de fecha 25 de Octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Lozada López, titular de la cedula de identidad número 15.976.143 contra el recurrente en nulidad. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto recurrido.
Notifíquese a la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República de la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 204º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 de la tarde.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
|