República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 204º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000298

PARTE DEMANDANTE: ELEIZA GOMEZ, EFRAINI GOMEZ, VANESSA MUÑOZ, KAREN CAMACARO, VICTOR PINTO y ANGEL GARCÍA.

APODERADO JUDICIAL: WILLY ZAMBRANO

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ELEIZA GOMEZ, EFRAINI GOMEZ, VANESSA MUÑOZ, KAREN CAMACARO, VICTOR PINTO y ANGEL GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad N° 7.905.758, 14.337.328, 15.995.359, 16.453.848, 17.992.066 y 18.660.312, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre de 2012, en contra del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

En fechas 01-06-2010, 17-09-2007, 15-06-2006, 06-06-2006, 14-09-2009 y 05-01-2009, en su orden, comenzaron a prestar sus servicios personales, como secretaria, asistente, asistente, analista, coordinador de protocolo y asistente, teniendo como último salario mensual de 1.700,00 Bs., 1.223,89 Bs., 1.223,89 Bs., 1.700, 00 Bs., 1.223, 89 Bs. y 1.700, 00 Bs., cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 07:00a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. siendo despedidos injustificadamente en fecha 07 de Enero de 2011. Es por ello que demandan el pago del Cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 356.636, 88, por cuanto no le fueron cancelados.

La certificación de la consignación de la notificación del Municipio en fecha 08 de Noviembre de 2012 y del Sindico Procurador fue el 09 de Noviembre de 2012, compareciendo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representado por el abogado Willy Zambrano, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Prueba de informe:
 Inspectoría del Trabajo: Documento administrativo el cual no fue impugnado, ni desconocido, por lo cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo así como lo injustificado del despido el cual fue soportado por la parte actora.(f.52).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: No promovió pruebas al proceso en razón de su incomparecencia.

En el día Martes Once (11) de Marzo de 2014, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido el apoderado judicial de los actores Abogada Willy Zambrano, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido, las actas procesales que cursan en el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no promovió medios probatorios al proceso, ni contesto la demanda, sin embargo, por ser un ente público que, goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda, por lo que se invierte la carga de la prueba teniendo que demostrar los trabajadores la existencia de la relación de trabajo así como que la demandada no les cancelo los conceptos laborales inherentes a la prestación del servicio.

En el caso de autos, quedó admitido a través de la prueba de informe hecha a la inspectoría del trabajo rielante al folio 52 la existencia de la relación de trabajo, así como lo injustificado del despido, por lo que le corresponde a este juzgador determinar si fue efectuado los pagos relativos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Indemnización por despido, salarios caídos y cesta ticket, a través de los medios probatorios aportados al proceso.

Ahora bien, del material probatorio traído a autos, y una vez examinados los mismos se considera que son procedente las solicitudes por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que se condenan los siguientes conceptos:

En cuanto al salario base para el cálculo de los conceptos laborales se tomará el salario alegado por los actores en su escrito libelar.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador lo considera procedente, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos ELEIZA GOMEZ, EFRAINI GOMEZ, VANESSA MUÑOZ, KAREN CAMACARO, VICTOR PINTO y ANGEL GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad N° 7.905.758, 14.337.328, 15.995.359, 16.453.848, 17.992.066 y 18.660.312 contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a pagar a los demandantes la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 228.570,80) por los siguientes conceptos:
ELEIZA GOMEZ
Antigüedad……………………………………………………………………….1.940,05 Bs.
Vacaciones………………………………………………………………………..2.611,05 Bs.
Bono vacacional…………………………………………………………………1.487,59 Bs.
Indemnización…………………………………………………………………..4.656,00 Bs.
Salarios Caídos………………………………………………………………..28.908, 75 Bs.
Cesta Tickets…………………………………………………………………….9.180,00 Bs.
EFRAINI GOMEZ
Antigüedad……………………………………………………………………8.672,64 Bs.
Vacaciones………………………………………………………………………153,00 Bs.
Bono vacacional…………………………………………………………………..459,00 Bs.
Indemnización…………………………………………………………………….8.974,4 Bs.
Salarios Caídos………………………………………………………………28.908, 75 Bs.
Cesta Tickets…………………………………………………………………….9.180,00 Bs.
VANESSA MUÑOZ
Antigüedad……………………………………………………………………12.160,63 Bs.
Vacaciones………………………………………………………………………..306,00 Bs.
Bono vacacional…………………………………………………………………..918,00 Bs.
Indemnización…………………………………………………………………11.778, 9 Bs.
Salarios Caídos………………………………………………………………28.908, 75 Bs.
Cesta Tickets…………………………………………………………………….9.180,00 Bs.
KAREN CAMACARO
Antigüedad……………………………………………………………………15.192, 74 Bs.
Vacaciones………………………………………………………………………495,86 Bs.
Bono vacacional………………………………………………………………1.487,57 Bs.
Indemnización…………………………………………………………………16.363,2Bs.
Salarios Caídos…………………………………………………………………28.908,75 Bs.
Cesta Tickets…………………………………………………………………….9.180,00 Bs.
VICTOR PINTO
Antigüedad……………………………………………………………………4.038,84 Bs.
Vacaciones………………………………………………………………………153,00 Bs.
Bono vacacional…………………………………………………………………..459,00 Bs.
Indemnización…………………………………………………………………4.767,65 Bs.
Salarios Caídos………………………………………………………………28.908,75 Bs.
Cesta Tickets…………………………………………………………………9.180,00 Bs.
ANGEL GARCÍA
Antigüedad……………………………………………………………………6.911,67 Bs.
Vacaciones………………………………………………………………………649,95 Bs.
Bono vacacional…………………………………………………………………1.949,85 Bs.
Indemnización…………………………………………………………………….7.149,6 Bs.
Salarios Caídos…………………………………………………………………28.908,75 Bs.
Cesta Tickets…………………………………………………………………….9.180,00 Bs.
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia N° 694 de fecha 06-04-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Se ordena oficiar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Nirgua sobre la presente decisión, con copia certificada de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 204º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:58 de la tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta