República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 204º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2012-000341

PARTE DEMANDANTE: YOSEMITH ARTEAGA

APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana YOSEMITH ARTEAGA , titular de la cédula de identidad N° 12.277.486, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Noviembre de 2012, en contra del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

Que en fecha 19 de Mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios como asistente administrativo, devengando un último salario de 34,27 Bs. diarios, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 05:00 pm., de lunes a viernes, pero que en fecha 23 de Agosto de 2010 fue despedida sin justa causa. En virtud de ello y dada la negativa de la Alcaldía en cancelarle sus prestaciones sociales demanda el pago de las mismas por la cantidad de Bs. 123.477,69

La consignación de la notificación de la parte demandada y del Síndico Procurador fue el 11 de Marzo de 2013, compareciendo por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la ciudadana Yosemith Arteaga representada de la abogada Zafiro Navas, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
• Recibos de pagos: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por la actora. (f.63-67)
• Expediente administrativo: Documento publico el cual no fue impugnado ni tachado, el cual se le otorga valor probatorio evidenciándose del mismo el despido injustificado sufrido por la actora.(f.34-62)
• Comunicación de reclamo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 1.363 del Código Civil, el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de las intenciones de la actora que se le cancele sus prestaciones sociales. (f.68)

Prueba de exhibición: Las documentales Nominas De Pago De Antigüedad, Nominas De Pago De Intereses, Nominas De Pago De Indemnización del 125, Nominas De Pago De vacaciones, Nominas De Pago De bono vacacional, Nominas De Pago De bonificación de fin de año, Nominas De Pago De beneficio de alimentación, Nominas De Pago De salario, no fueron exhibidas por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes:
• Inspectoría Del Trabajo Del Estado Yaracuy: Documento privado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia de la existencia del procedimiento de reenganche interpuesto por la actora, el cual fue declarado con lugar. (f.87)
• Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Del Estado Yaracuy: Documento privado el cual no fue impugnado se le otorga valor probatorio como evidencia que la actora se encuentra inscrita en el instituto. (f.81-83)

PARTE DEMANDADA: No promovió pruebas.

En el día Viernes Quince (15) de Marzo de 2014, siendo las Diez (10:00) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial de la actora Abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio de abogado, y por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas se tiene como contradicha la demanda.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos que la parte actora interpuso escrito libelar alegando que prestó sus servicios para el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, iniciando su relación de trabajo en fecha 19 de Mayo de 2010 culminando por despido en fecha 23 de Agosto de 2010, renunciando al reenganche e interponiendo la demanda en fecha 07 de Noviembre de 2012.

Consta a los autos que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar prolongada, a contestar la demanda ni a la audiencia de juicio, ni pruebas al proceso, ahora, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de que es un tente público que goza de privilegios y prerrogativas quedando contradicha la demanda, quedando la carga a la actora de demostrar sus afirmaciones.

De los medios aportados al proceso por la actora, como fueron, los recibos de pago y el expediente administrativo se evidencian la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario devengado por la actora. Ahora bien, en el escrito libelar la actora reclama el pago de la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado, salarios caídos y Beneficio Alimentario, procediendo este juzgador a determinar los conceptos procedentes, los cuales son:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con la convención colectiva de la alcaldía y visto que no se evidencia que le haya sido cancelada se declara procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 40 días por año.

En cuanto a las Utilidades, este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el monto correspondiente a 90 días por año.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En cuanto al salario retenido este los considera procedente por lo que la parte demandada debe cancelar el salario correspondiente al mes de Octubre del año 2008 por no habérsele cancelado al actor.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

El beneficio de Alimentación, se calculara bajo los siguientes parámetros: Desde el mes de 23-08-2010 hasta el 07-11-2012 tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento del pago.

En cuanto al pago de los salarios caídos este juzgador considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso Luís Hernández contra Gustavo Mirabal:

“…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…” (Subrayado nuestro)


En vista al criterio jurisprudencia el cual este juzgador comparte, se calculará los salarios caídos de la actora desde la notificación de la demandada en el expediente administrativo hasta la fecha de la interposición de la demanda.

En relación a la indexación este tribunal en vista de que el demandado es un ente de carácter público, y en vista de que la Sala Constitucional en sentencia reiterada N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, estableció que:

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

Por lo anteriormente expuesto es que este juzgador declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales al actor.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana YOSEMITH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.277.486 CONTRA el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada CONTRA el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.536, 88) por los siguientes conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………….Bs. 10.568,7
Vacaciones……………………….………………….…………………Bs. 2.695,87
Utilidades………………………………………………………………Bs. 17.915, 63
Bono Vacacional………………………………………………………Bs. 6.825,00
Indemnización………………………………………………………..Bs. 13.933, 5
Salarios caídos………………………………………………………..Bs. 40.398, 18
Cesta Ticket……………………………………………………………Bs. 25.200,00
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año 2014. Años: 204º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo 4:10 minutos de la tarde.
El Secretario;
Abg. Ruben Arrieta