Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Veintiuno (21) de Enero del año 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara los ciudadanos CARLOS ISAIAS SANCHEZ MILLA, JEHAD MOHAMED HAJ YOUSEF, KHALED YOUSSEF WEHBE HASSAN, MARCELINO DE JESUS MARCANO LOPEZ y SIMON ERNESTO ARREAZA TORRES, en contra del ciudadano ALI HUSSEIN ABBOUD HEJEIGE.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“…siendo esto así es claro que el caso que nos ocupa, los conceptos emitidos por el recusante por no ser ciertos ofenden mi reputación, decoro y hasta mi honor al pretender imputar una presunta parcialidad y patrocinio con la parte demandada en esta causa que no es tal, por lo cual no puede quedar dudas que ello constituye una injuria a mi persona lo cual conlleva a generar una perturbación en el ánimo, serenidad, objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional- reitero- por mas que 15 años, lo cual afecta mi estado psicológico o anímico al momento de ejercer dicha función jurisdiccional, razón por la cual debo estimar que lo mas sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar- como siempre lo he hecho- la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de juez, y vista la actuación de la representación judicial de los accionantes de autos, mediante escrito de fecha 20-01-2014, lo que me hace estar incurso en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con la objetividad e imparcialidad quer me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del artículo 82, ordinal 20ª del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones erradas que pudieren arrojar dudas sobre transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a los hechos expuestos y a los presupuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas …”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 20ºº del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



MAC*lal*mr.
Exp. Nº 14-4734