JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18 de Julio de 2013 – folio 176 - que oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 16 de julio de 2013 - folio 173 - por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto del 09 de julio de 2013 - folios 149 y 150 de este expediente - respecto al particular que niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la prenombrada demandada.

El citado auto contra el cual se recurre en apelación es dictado en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, CON RESERVA DE DOMINIO incoado por los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.922.728 y 3.899.904 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 25 de junio de 1.981, bajo el Nro. 76, Tomo A Nro.14, folios 375 al 385, con modificación el 17 de febrero de 1998, bajo el Nro.10, representada por el ciudadano FAUD NAIM ALMADEM, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro. 6.286.037; y tal expediente quedó anotado en este Tribunal bajo la nomenclatura N° 13-4687.

Este Tribunal Superior en atención a la referida apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Antecedentes

1.1.- Síntesis de la controversia:


De las actuaciones remitidas se observa que el juez A-quo en virtud de la apelación interpuesta al folio 173 ordenó remitir a este Tribunal de Alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 42.783, cuyo juicio y partes ya han sido descritas suficientemente, y a tales efectos se obtiene que el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas promovió mediante escrito del 08 de julio de 2013 – folios 121 al 123, inclusive – exactamente en el capitulo III, prueba de inspección judicial para ser realizada dentro de las instalaciones de la empresa demandada al vehículo que motiva la resolución del contrato venta en que se funda esta demanda, a fin de hacer constar además del sitio y el área donde se encuentra el citado bien, los seriales y placas, su estado físico y mecánico a través de un experto técnico; su fecha de ingreso y las fallas presentadas en las oportunidades de ingreso al taller. Así como también inspección al sistema de soporte conford situado en el departamento de venta de repuestos de la empresa demandada.

En lo tocante al particular recurrido en apelación por la parte demandada – folios 149 y 150, inclusive – del mismo se extrae que el sentenciador de la primera instancia negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, citando para ello el Art. 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, explicando que lo pretendido por el promovente requiere una revisión técnica que implica de apreciación pericial, en el entendido que dicha prueba sólo se limita a dejar constancia de aquellos hechos que en forma simple se pueden obtener con el sólo uso de los sentidos, pues para ello estima necesario el empleo de expertos, razón por la cual apunta que la inspección judicial no resulta ser el medio idóneo para demostrar la petición del promovente.

- Actuaciones en esta Alzada

Del escrito de informes presentados por la parte apelante a los folios 184 al 190, inclusive, se observa que el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, hace una serie de consideraciones al caso en estudio, expresando que le resulta contrario al derecho a la defensa no permitir el a-quo la materialización de un medio de prueba debidamente promovido por su representada, cuyo resultado podría tener relevancia la sentencia de fondo. Aduce que lo solicitado en los particulares 2, 3 y 4 del escrito de pruebas consiste únicamente en la apreciación visual; que de observar el aquo en la página web el sistema confort de la Ford de Venezuela, se percataría que se trata de un medio de Internet de comunicación de la planta Ford con sus concesionarios, circunstancia necesaria en la defensa de su mandante, por cuanto, según sus dichos, la parte actora acusa a la empresa de negligencia en la adquisición de los repuestos.

- II -
Argumentos de la decisión

La decisión apelada es una interlocutoria dictada el 09 de julio de 2013 por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 149 y 150 de este expediente, que en el curso del juicio por resolución de un contrato de venta con reserva dominio incoado por los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, contra la sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., declaró que era inadmisible una prueba de inspección judicial promovida por el apoderado de la demandante por considerar que los particulares 2, 3 y 4 requieren de una revisión técnica que va más allá del simple uso de los sentidos necesitándose de apreciaciones periciales.

Ciertamente que el objeto de lo que se pretende probar con alguno de los particulares señalados en la promoción exceden de la simple constatación mediante los sentidos de hechos que interesan para la adecuada resolución del litigo. Tal es el caso del estado físico y mecánico en que se encuentra el vehículo de lo cual se dejaría constancia mediante un experto técnico. De admitirse la inspección el juez tendría que delegar la práctica del reconocimiento en un perito mecánico o afín que mediante sus conocimientos revisaría el vehículo y emitiría una apreciación suya sobre el estado físico y mecánico del bien mueble con lo cual el juez terminaría convertido en un amanuense que se limitaría a transcribir lo que le dictase el perito.

A la misma conclusión se arriba respecto de los detalles y funcionamiento del sistema de soporte confort instalado en el departamento de ventas de la empresa accionante para la solicitud y compra de repuestos destinados a cubrir las garantías. Este particular, el número 4, es sencillamente tan genérico o vago, que el juez no puede saber que documentos, sistemas físicos o computarizados, archivos o personas deberá observar y hasta interrogar para conocer los detalles y funcionamiento del tal sistema confort con el agravante de que el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al Juez avanzar opinión ni formular apreciaciones durante la práctica de la prueba.

Hasta aquí este jurisdicente concuerda con la decisión apelada. Lo que no comparte es que sí es posible que mediante una inspección judicial se deje constancia del sitio en que se encuentra el bien mueble, el área en la que está depositado, sus placas y seriales. Para estos hechos no se requieren conocimientos especiales; por tanto, la inspección pudo ser admitida en lo que respecta a este particular. La sanción de inadmisibilidad luce entonces exagerada y contraria al derecho a la prueba que es de raigambre constitucional (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), nada impide que un medio de prueba se evacue en la parte que no esta revestida de ilegalidad. Prueba de ello la encontramos en la regulación de las posiciones juradas y la declaración de testigos en las cuales a los fines de su admisibilidad no se requiere que el promovente especifique las posiciones o preguntas que se propone formular, pero en el acto de evacuación el juez puede ordenar al absolvente o testigo que se abstenga de contestar las posiciones o preguntas impertinentes o ilegales. En el caso de la inspección la parte sí indica en su promoción los hechos que quiere sean reconocidos por el Juez y si alguno de ellos es ilegal o impertinente la prueba no se admite en los que concierne a tales hechos sin perjuicio de que se evacuen aquellos otros que no estén arropados por tales vicios.

Finalmente, el juzgador considera que el particular tercero, la revisión del historial de recepción del vehículo y las fallas que presentó, ante la duda también debe admitirse la inspección porque se entiende que la evacuación se llevará a cabo dejando constancia de que el juez tuvo a la vista tal o cual archivo (físico o electrónico) en el cual estén anotadas las entradas del vehículo para su revisión asentando en el acta el número de entradas y la avería reportada en ese registro. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones anteriores, este sentenciador debe declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2013 por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 09 de julio de 2013, respecto al particular que negó la admisión de la prueba de inspección judicial en el capitulo III, dictado en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por los ciudadanos SOL GOMEZ y ANTONIO RENDON FARFAN, y en consecuencia de ello se admite la prueba de inspección judicial en lo que respecta a los particulares 1º y 3º, en tanto que se confirma la aludida decisión apelada en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba para dejar constancia de los particulares 2º y 4º; como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido el 16 de julio de 2013 por el abogado JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado el 09 de julio de 2013, respecto al particular que negó la admisión de la prueba de inspección judicial en el capitulo III, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoado por los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, en contra de la prenombrada demandada, supra identificados; por tanto SE ADMITE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA DEMANDADA AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., EN LO QUE RESPECTA A LOS PARTICULARES 1º Y 3º, y se CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA DE FECHA 09 DE JULIO DE 2013, EN LO QUE RESPECTA A LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS PARTICULARES 2º Y 4º.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.











MAC/la/ym
Exp.Nro.13-4687.