De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, a cargo de la Jueza ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, en fecha 11 de febrero de 2014, en el expediente Nº C-089-2014, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano SANTOS JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad. Es así que en decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, el aludido Tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud, RECHAZANDO la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y ante tal conflicto de competencia procede de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la Regulación de Competencia, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4727.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO
1.- Antecedentes
1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Tumeremo, consta el expediente original signado con el Nº C-089-2014, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

• Consta al folio 01, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por el ciudadano SANTO JOSE INFANTE, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistido por el abogado HORACIO CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.091, mediante la cual alega:

- Que urge la rectificación de su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil, llevados en Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, durante el año 1980, que dicha partida adolece del siguiente error: Allí se le identifico que el nació en la fecha (19/08/1979), siendo que es incorrecto, por cuanto su verdadera fecha de nacimiento es la siguiente: (19/08/1978).
- Que aspira mediante sentencia ordene corregir el año en el que nació en la partida de nacimiento, que corre inserta en los libros del Registro Civil de nacimientos, por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que esta consistiría solamente, en que se rectifique el año de nacimiento, que es en 1978, como consta en los libros de Registro llevados por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital tipo I “Dr. José Gregorio Hernández”, Distrito Sanitario Nº 6, Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, durante el año 1978. En lugar del año 1979, que aparece en la partida de nacimiento, la cual corre inserta en los libros de Registro Civil, llevados en ese despacho referente a nacimientos, en Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, durante el año 1980 e inscrita bajo el acta Nº 13, correspondiente a ese año.
- Por lo que solicita sea declarada con lugar y se sustancie conforme a derecho, según el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil vigente y 502 del Código Civil vigente.

- Consta del folio 09 al 11, decisión dictada en fecha 13 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró (Sic…) en virtud de que la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento es de jurisdicción voluntaria conforme a la Resolución Nº 2009-006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia son competentes los Tribunales de Municipio, se declina la competencia al Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto dicha partida de nacimiento corre inserta en los libros de Registro Civil llevados en Tumeremo del Municipio Sifontes y a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que conozca de la presente causa…”.

- Cursa al folio 12, auto de fecha 21-01-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, ordena remitir el presente expediente, en virtud de que la decisión dictada ha quedado firme, mediante oficio Nº 19.959.

- Consta del folio 14 al 22, decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2014, por el Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró (Sic…) “INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD. En consecuencia, ese Tribunal de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, de oficio plantea la Regulación de Competencia y remite inmediatamente copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida la regulación planteada en el expediente contentivo de la Rectificación de Acta de Registro Civil, donde aparece como parte el ciudadano JOSE SANTOS INFANTES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HORACIO CAMERO VIVAS…”. En virtud tal declaratoria, surge el presente conflicto de competencia y de conformidad con los artículos 70 y 71 ejusdem, solicita se resuelva la Regulación de competencia.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se declara INCOMPETENTE y RECHAZA la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en virtud del conflicto de competencia planteado, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las presentes actuaciones a fin de que este Tribunal Superior, se sirva resolver la regulación de competencia.

Este Tribunal al efecto observa:

2.1.- De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, quien en fecha 13 de enero de 2014, y tal como riela del folio 09 al 11, declinó la competencia al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que, siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la solicitud que por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano SANTO JOSE INFANTE, y así se decide.

2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

-Una vez que la Jueza MARINA ORTIZ MALAVÉ, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conoció de la presente causa, procedió mediante decisión de fecha 13 de enero de 2014, a declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009 y declina la competencia al Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando su remisión.

Seguidamente se observa, que el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al recibir la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a dictar decisión en fecha 07 de febrero de 2014, declarándose INCOMPETENTE y RECHAZA la competencia atribuida; por lo que plantea la Regulación de competencia de oficio.

En atención a lo anterior, en el presente caso trata de una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, solicitada por el Ciudadano SANTOS JOSE INFANTE; el cual alega en dicha solicitud lo siguiente:

“…Me urge la rectificación de mi partida de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados en Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, durante el año 1980 e inserta bajo el acta Nº 13, correspondiente a ese año. Ahora bien, ciudadano juez, dicha partida adolece del siguiente error: Allí se me identifico que yo nací en la fecha siguiente: Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Nueve (19/08/1979), siendo esta fecha incorrecta, por cuanto mi verdadera fecha de nacimiento es la siguiente: Diecinueve de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Ocho (19/08/1978), como consta en copia certificada que anexo marcada con la letra “B” de los de Registro libros de Registro llevados por el Departamento y Estadísticas de Salud del Hospital tipo I “Dr. José Gregorio Hernández”, Distrito Sanitario Nº 6, de Tumeremo, Municipio Signotes del Estado Bolívar, durante el año 1978…”.

De igual forma, consta al folio 08, escrito presentado por el solicitante el cual alega:

“…Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que esta consistirá solamente, el cambio del año de mi nacimiento, no poseo documento de identificación personal, y el único requisito que necesito y me hace falta, es esta rectificación, para poder optar a que me expidan la cedula de identidad, e igualmente para legalizar el reconocimiento a mis hijos…”.


En cuenta de lo anterior, este Juzgador procede a señalar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir del año 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, este Juzgador estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:

“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constata la modificación de las competencias con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Se observa que lo señalado por la Jueza del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a que (Sic…) “por ser la rectificación de partida en este asunto un procedimiento contencioso especial, al tratarse de cambiar el año en la fecha de nacimiento no pudiéndose considerar ese cambio como un error material simple…”; cabe destacar que la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. En consecuencia, mal puede este Juzgador considerar que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza contenciosa, pues, de las actas del expediente no se evidencia que haya una parte contra quien obre la rectificación y que pudiera tener interés en oponerse, por la sencilla razón que la rectificación del año de nacimiento del solicitante únicamente le incumbe a él, quien acepta que la presente solicitud obra exclusivamente en provecho de sus propios intereses, tal como se desprende del escrito cursante al folio 08. Por lo tanto, es evidente que la naturaleza jurídica del presente trámite de rectificación de partida de nacimiento es de naturaleza voluntaria, contrario a lo afirmado por la Juez del Juzgado de municipio.

Conteste con la Resolución Nº 2009-0006 precedentemente señalada, considera este juzgador que la incompetencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, es ajustada a derecho, pues procedió como efectivamente ocurrió, a declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia para conocer de la misma al Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 13 de enero de 2014, que riela del folio 09 al 11, en consecuencia, el RECHAZO de la competencia por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2014, no procede, por cuanto efectivamente la competencia le corresponde al referido Juzgado del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial; y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada de oficio por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y en consecuencia se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada en fecha 06 de diciembre de 2013, por el ciudadano SANTO JOSE INFANTE, identificada ut supra, al referido TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual deberá seguir conociendo la mencionada causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 13 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declararse INCOMPETENTE, DECLINANDO LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, para el conocimiento de este juicio.

Queda REVOCADA la decisión de fecha 07 de febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la cual se declara INCOMPETENTE, rechazando la competencia atribuida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ EL CONFLICTO REGULACIÓN DE COMPETENCIA, al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código De Procedimiento Civil.

Una vez cumplido con lo ordenado, archívese el expediente contentivo de las presentes actuaciones en copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de a Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortes.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) previo anuncio de Ley. Se libró oficio No.______. Conste.
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu
Exp.Nº 14-4727
JFHO/LA/Laura