Competencia Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 13, Tomo 196-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ESTRELLA MORALES MONTSERRAT, OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT, ANTONIO JESÚS MORALES GUEVARA, DELIA DE AURIA, LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, ANTONIETTA MAURIELLO POLI y LUISA TERESA PALACIOS PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495, 63.094, 118.206, 13.252, 64.041 y 35.847, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de febrero de 1977, bajo el Nro. 491, folios 184 y su vuelto, y su última modificación se encuentra inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el Nro. 54, Tomo 11-A-Pro.-
DEFENSORA JUDICIAL:
La abogada EMELY PRIETO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.103.-
CAUSA:
COBRO DE BOLÍVARES, seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN.-
EXPEDIENTE:
Nro. 13-4671.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 24 de noviembre de 2013, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 139 de la pieza principal del presente expediente, de fecha 12 de noviembre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 137, por la abogada ESTRELLA MORALES, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, que declaró: “…DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en el juicio interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., en su carácter de deudora aceptante de tres Pagaré que fueron acompañados al libelo de la demanda marcado con la letra “P1, P2 y P3” y de la ciudadana MARÍA ELENA DUARTE RUIZ, en su carácter de avalista, fiadora, solidaria y principal pagadora, (…) y en consecuencia, decide: PRIMERO: se declara DESESTIMADO el juicio interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL…”, en contra de CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A…”, cursante del folio 123 al 135 de la pieza principal del presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la Controversia
1.1.- Antecedentes
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 25 de octubre de 2013, que riela al folio 137 de la pieza principal del presente expediente, por la representación judicial de la parte actora, la abogada ESTRELLA MORALES, identificada anteriormente, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, inserta a los folios 123 al 135, remitió a este Tribunal el expediente distinguido con el Nro. 42.177, nomenclatura interna de ese Juzgado.
1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:
Pieza principal
• Corre inserto a los folios del 18 al 23, reforma del libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de abril de 2010, por la abogada ESTRELLA MORALES, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demandó el pago de las siguientes cantidades: (Sic) “…a) Por el pagaré comercial a tasa fija Nº 0108-0943-64-9600050626, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 248.394,42) cantidad esta que comprende el monto total del capital prestado a través de dicho pagaré, más los intereses de mora vencidos hasta el 5 de Diciembre del año 2008, al interés y factor diario ya indicado; b) Por el pagaré comercial a tasa fija Nº 0108-0943-61-9600051665, la suma de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 173.332,17); cantidad ésta que comprende el saldo del capital prestado de dicho pagaré más los intereses de mora vencidos hasta el 5 de Diciembre del año 2008, por el factor diario ya indicado; c) Por el pagaré comercial a tasa fija Nº 0108-0943-63-9600053552 la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 330.042,73) cantidad ésta que comprende el monto total del capital prestado a través del referido pagaré, más los intereses de mora vencidos hasta el 5 de Diciembre del año 2008 al interés y factor diario ya indicado. Cantidades todas éstas demandadas por los tres (03) pagarés, ya identificados que dan un total vencidos y adeudados a mi mandataria, hasta el 5 de Diciembre del año 2008, por la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 695.768,31); d) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el seis (06) de Diciembre del año 2008, hasta la definitiva cancelación de los capitales prestados, calculados al interés de mora convenido y factor diario, antes indicados, conforme al textos de dichos pagarés; y f) Las costas y gastos judiciales incluidos honorarios de abogados, que pido al tribunal sean condenados en la sentencia definitiva…”; asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de la demandada.
• Cursa al folio 24, auto de admisión de fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual se ordenó la citación de la parte accionada.
• Consta al folio 27, diligencia de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado al Alguacil del a-quo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
• Riela al folio 32, diligencia de fecha 12 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó sin firmar boleta de citación dirigida a la demandada de autos.
• Consta al folio 47, diligencia de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la demandada de autos.
• Cursa al folio 61, auto de fecha 31 de marzo de 2011, mediante el cual se acordó la citación por carteles de la demandada de autos.
• Riela al folio 67, diligencia de fecha 09 de agosto de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó debidamente publicados los carteles dirigidos a la parte demandada.
• Consta al folio 81, auto de fecha 18 de enero de 2013, mediante el cual se designó Defensor Judicial a la abogada EMELY PRIETO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.103.
• Cursa al folio 82, diligencia de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la abogada EMELY PRIETO RIVERA, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada.
• Riela al folio 85, acta de aceptación de fecha 13 de febrero de 2013, de la Defensora Judicial, la abogada EMELY PRIETO RIVERA.
• Consta a los folios 86 al 88, escrito de contestación presentado en fecha 18 de marzo 2013, por la Defensora Judicial, la abogada EMELY PRIETO RIVERA, mediante el cual rechazó y negó en todas sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada y alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria.
• Cursa al folio 92, diligencia de fecha 05 de abril de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora rechazó la defensa de fondo opuesta por la demandada de autos.
• Consta al folio 93, auto de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual el a-quo dejó constancia de pronunciarse en la definitiva sobre la defensa de fondo alegada por la demandada.
• Cursa al folio 94, escrito de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
• Riela a los folios 95 y 96, escrito de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.
• Consta a los folios 108 y 109, autos de fecha 30 de abril de 2013, mediante los cuales fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
• Riela a los folios 110 al 113, escrito de informes presentado en fecha 22 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte accionada.
• Cursa a los folios 117 y 118, escrito de informes presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte actora.
• Consta a los folios 123 al 135, decisión dictada por el a-quo en fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró: “…DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, en el juicio interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., en su carácter de deudora aceptante de tres Pagaré que fueron acompañados al libelo de la demanda marcado con la letra “P1, P2 y P3” y de la ciudadana MARÍA ELENA DUARTE RUIZ, en su carácter de avalista, fiadora, solidaria y principal pagadora, (…) y en consecuencia, decide: PRIMERO: se declara DESESTIMADO el juicio interpuesto por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL…”, en contra de CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A…”.
• Consta al folio 137, diligencia de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 11-10-2013.
• Riela al folio 139, auto de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25-10-2013 por la representación judicial de la parte actora.
Cuaderno de medidas
• Riela a los folios 1 y 2, auto de fecha 28 de junio de 2010, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada de autos.
• Cursa a los folios 16 al 24, actuaciones contentivas de la comisión Nro. 8839-10, correspondiente a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28-06-2010, la cual no fue cumplida por falta de impulso de la parte interesada.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-
• Riela al folio 141, auto de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4671, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta al folio 142, certificación de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia de que precluyó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia.
• Cursa a los folios 143 y 144, escrito de informes presentados en fecha 17 de enero de 2014, por la representación judicial de la parte actora.
• Consta al folio 146, certificación de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de los informes.
• Riela al folio 147, auto de fecha 20 de enero de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la presentación de las observaciones.
• Consta al folio 148, certificación de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para la presentación de las observaciones.
• Cursa al folio 149, auto de fecha 11 de febrero de 2014, mediante el cual se fijó el lapso para la publicación del fallo correspondiente.
• Riela al folio 150, auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y se difirió por un lapso de treinta (30) días la publicación del fallo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
La demandante es una institución bancaria que pretende el pago de tres (3) pagarés aceptados por la demandada CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE C.A., y cuyo pago fue avalado por la otra litisconsorte pasiva la ciudadana MARÍA ELENA DUARTE DE RUIZ. El monto de los pagarés, su identificación, y fecha de vencimiento ya han sido enunciados en la parte narrativa de este fallo por lo que a dicha descripción se remite este sentenciador.
Propuesta la demanda el Tribunal a quo la admitió en fecha 09 de marzo de 2000. La citación personal de los codemandados de autos resultó infructuosa por lo que se ordenó a petición de la actora su citación mediante carteles publicados en la prensa lo cual igualmente resultó inútil. Por esta razón se procedió a designar un defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada EMELY PRIETO RIVERA.
No consta en autos que la defensora ad litem hubiese sido citada después de aceptar el cargo; sin embargo, en el folio 86 del presente expediente cursa un escrito de contestación a la demanda por lo que a partir de esa fecha esta Alzada considera perfeccionada su citación acotando que las partes ejercieron su derecho a alegar y probar en igualdad de condiciones sin que ninguna de ellas llegase a reclamar la falta de citación de los litisconsortes pasivos.
La defensora judicial no acreditó en su contestación que hubiera intentado localizar a sus defendidos en su domicilio o residencia tal como le fue advertido por el Tribunal a quo al recibir el juramento de ley. En el escrito que cursa en el folio 86 y siguientes presentado en fecha 18 de marzo de 2013, simplemente dejó constancia de que le fue imposible localizar a las demandadas. Esto representa una omisión que, en principio, debiera conducir a la anulación de lo actuado durante la primera instancia. No obstante, concurre una circunstancia que impide una reposición a priori del proceso y tal circunstancia obedece a que la demanda fue declarada sin lugar por haber operado la prescripción de la acción cambiaria, decisión que obliga a este sentenciador a verificar la legalidad del fallo apelado puesto que la declaratoria de improcedencia evidencia que a pesar de la omisión en que incurrió la defensora ad litem evidentemente que la defensa fue suficiente al punto que la prescripción propuesta por la defensa condujo a la desestimación de la demanda.
El artículo 487 del Código de Comercio establece que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: (…) la prescripción. En tal sentido, el artículo 479 del mismo texto legal prevé que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento. Ahora bien, según la descripción hecha en la narrativa el vencimiento de los títulos valores cuyo cobro se pretende ocurrió en fecha 21 de enero, 13 de marzo y 26 de junio, todos del año 2008. En consecuencia, la prescripción trienal debió verificarse el 21 de enero, 13 de marzo y 26 de junio de 2011, salvo que en el ínterin se hubiese interrumpido la prescripción.
La demanda fue admitida en fecha 09 de marzo de 2010, en tiempo oportuno, pero resulta que por tratarse de un lapso de prescripción y no de caducidad no bastaba la sola proposición de la demanda, sino que era menester que se interrumpiera el decurso de la prescripción mediante alguno de los mecanismos previstos legalmente. En tal sentido, el artículo 1969 del Código Civil dispone claramente que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez.
La precedente acotación la hace el Juzgador porque el apoderado actor en una diligencia de fecha 05 de abril de 2013, que cursa en el folio 92, adujo que hubo interrupción porque interpuso la demanda ante un tribunal competente, pero esta aseveración obedece a una lectura parcial del encabezamiento del artículo 1969 del Código Civil que obvió los requisitos que más adelante ese mismo precepto legal requiere para que la interposición de una demanda judicial produzca el efecto de interrumpir el lapso de extinción del derecho.
Es pertinente destacar que durante el proceso se decretó una medida preventiva de embargo que no fue ejecutada tal cual consta en el cuaderno de medidas que fue remitido junto con el cuaderno principal a esta Alzada. Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió los títulos valores que pretende cobrar, pero no promovió ningún documento del cual se desprenda que interrumpió la prescripción. Por esta razón esta Alzada concuerda con la decisión apelada que declaró la procedencia de la defensa de prescripción planteada por la defensora judicial, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto este Juzgador debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., supra identificados, en consecuencia de ello, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo. Esta decisión pone en evidencia que la actuación de la defensora judicial fue eficiente.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, inserto al folio 137 del presente expediente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, PRESCRITA LA ACCIÓN y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A., supra identificados, en consecuencia de ello se CONFIRMA la decisión dictada por el a-quo en la referida fecha (11-10-2013). Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
MAC/lal/jl
Exp. N° 13-4671
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