Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del Dieciséis (16) de Enero del año 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …es el caso que con la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., parte accionante en la presente causa mantuve una relación laboral por mas de 2 años, específicamente desde 01-01-1991 al 01-03-1.993, desempeñando el cargo de CONSULTOR JURÍDICO. Aunado a dicha situación de hecho, la referida empresa se encuentra representada por el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDAEIRA, (…), con quien no solo me unió en su oportunidad una relación de interés en base al trato laboral mencionado supra, sino que ahora en la actualidad me une una amistad que data desde el mes de enero de 1.991, amistad que por ende hago manifiesta y a todo evento consigno a la presente acta copias fotostática las respectivas constancias. Razón por la cual procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, me veo obligado a separarme voluntariamente del conocimiento de la presente causa, la cual –reitero- se encuentra en etapa de dictar la respectiva sentencia de merito; toda vez que al encontrarme en una especial posición, esto en cuanto al extremo acercamiento que me vincula con uno de los sujetos del presente procedimiento, como lo es un sentimiento de amistad lo cual a todas luces compromete mi objetividad y afecta mi esfera de competencia para actuar como juez imparcial al momento de dictar la respectiva sentencia, en virtud de que la situación antes narrada se subsume en las previsiones de la causal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes” …12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Por otra parte el artículo 84 ejusdem establece: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación esta obligado o declararla, sin aguardar a que se le recuse…” motivo por el cual forzosamente debo separarme del conocimiento de la presente causa y es por ello que en este acto procedo a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a la norma adjetiva supra invocada.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad por el abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Manuel Alfredo Cortés,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,



MAC*lal*mr.
Exp. Nº 14-4738