Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014 (folios 16 y 17), la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, que le sigue el ciudadano GIANCARLO TORRES TELLO, en contra de la Ciudadana LENIN BARRETO PEÑA Y OTROS.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“ …de la revisión de las actas procesales que integran el presenteexpediente, se observa cursa al folio 340 diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA DIAZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 92.805, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos mediante la cual sustituye reservándose el ejercicio del mismo al Dr. WILFREDO BENJAMIN DÀNCONA CORREA, y mi persona existe una amistad manifiesta pública y notoria desde hace mas de veinte (20) años comprometiendo evidentemente la imparcialidad que debo tener como norte en la presente causa y todas las causas tramitadas en este Juzgado en mi condición de Jueza Provisoria.

Así las cosas, es evidente entonces que la circunstancia antes planteada encuadra en la causal de recusación previstas en el artículo 82, ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, que establece “por tener el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, debo estimar que lo mas sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso así como mi transparencia en mi condición de Juez, y a los fines de evitar comentarios y apreciaciones maliciosas que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, es por lo que procedo en este mismo acto a INHIBIRME, de conocer todas las causas donde se evidencie la representación del abogado WILFREDO BENJAMIN DÀNCONA CORREA, bien sea como apoderado judicial o como abogado asistente conforme a los hechos expuestos contenidos en las normas adjetivas supra invocadas, pido al órgano de la jurisdicción que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le corresponda dirimir la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil”.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuesto previsto en el ordinal 12ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada ANA MERCEDES VALLEE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Dos y Treinta minutos de la Tarde 02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/mr
Exp. Nº 14-4746