COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FERNANDO FRISICCHIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.538.245, (Sic...) “...con domicilio procesal en la Av. Raúl Leoni.”.
APODERDO JUDICIAL:
El abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.538.245, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.055.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA LUZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.930.418.
APODERDO JUDICIAL:
La abogada DILORENIS SOLIS DE PASCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.465.136, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.358.
MOTIVO:
Incidencia surgida en el juicio de Desalojo seguido por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4712
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente remitido conjuntamente con Cuaderno de Medidas anexo, recibido el 07/02/2014, provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto inserto al folio 140 de fecha 06 de febrero de 2014, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la prenombrada representación judicial de la parte actora de fecha 05 de febrero de 2014 en contra del auto de fecha 04 del citado mes y año en curso, que ordena aperturar en el caso sub-examine una articulación probatoria por un lapso de ocho días.
Y tal como se observa al folio 142, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fijó el décimo (10º) día de despacho la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en el aludido lapso sólo se admitirán en esta instancia las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
CAPITULO I
1.1. Antecedentes de la apelación
En relación a la apelación formulada constan en autos las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado el 24/02/2012 por el ciudadano FERNANDO FRISICCHIO PEREZ, asistido por la abogada KATIUSKA ASCANIO, mediante el cual demanda a la ciudadana MARIA LUZ LOPEZ, con fundamento en los Arts. 33 y 34 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Arts. 1.167 y 1.592 2º, del Código Civil, para que convenga o sea condenado en el desalojo por falta de pago, del inmueble ubicado en la intersección de las Calles Ricaurte y Sucre de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Edo. Bolívar, que de acuerdo a sus dichos, ocupa la demandada de autos en calidad de arrendataria, por estar insolvente en treinta y ocho (38) meses de mora, que comprende los meses de febrero a diciembre, inclusive del 2009, así como todos los meses del año 2010, y los meses de enero a marzo, inclusive, del año 2012, y el pago de las costas y costos del proceso con inclusión de honorarios profesionales; cuya demanda estima en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.28.500,OO), cuya cantidad la representa en TRESCIENTOS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS.
- Consta al folio 5, auto de fecha 27 de abril de 2012, mediante el cual, el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, admite la demanda descrita ut supra, ordenando la citación de la ciudadana MARIA LUZ LOPEZ, y su materialización riela a los folios 13 al 16, inclusive del presente expediente.
- Al folio 17 cursa escrito presentado el 20/12/2012 por la ciudadana MARIA LUZ LOPEZ, asistido por la abogada DILORENIS SOLIS DE PASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.358, contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra.
- Riela al folio 20 escrito de promoción de pruebas presentado el 15/01/2013 por la representación judicial de la parte actora, abogado POLIBIO GUITIERREZ OJEDA, el cual fue admitido por auto de fecha 17/01/2013 – folio 21 - .
- Se constata a los folios 22 al 27, inclusive, decisión del a-quo, de fecha 14/08/2013, que declaró con lugar la demanda de autos, sobre la cual recayó apelación ejercida por la demandada de autos al folio 30.
- Cursa al folio 31, auto de fecha 07/10/2013, mediante el cual el tribunal a-quo niega escuchar la apelación ejercida, por faltar la notificación de la parte actora, quien se dio por notificado mediante diligencia inserta al folio 32.
- Al folio 33, comparece la representación judicial de la parte actora requiriendo la fijación del plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia supra citada, lo cual fue acordado en auto inserto al folio 34.
- Mediante diligencia inserta al folio 37, la parte actora peticiona la ejecución forzosa de la aludida sentencia dictada el 14/08/2013, decretado en auto de fecha 28/10/2013 – folio 38 -, por lo que al efecto libró mandamiento de ejecución inserto al folio 39.
- Riela desde el folio 43 al 78, inclusive, actuaciones relacionadas con la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, practicada el 16/01/2014 – folios 65 al 70, inclusive -.
- Consta al folio 80, escrito de fecha 17/01/2014, presentado por la parte demandada junto a recaudos anexos que cursan desde el folio 81 al 111, inclusive, por el cual hace oposición a la medida ejecutiva ejecutada por el a-quo el 16/01/2014, ratificada por diligencia inserta al folio 115.
- Consta al folio 113, auto del cual se desprende que en fecha 20/01/2014 procedió a abocarse a la causa el abogado ANGEL VELASQUEZ SABINO, por haber sido designado el 12/12/2013 juez provisorio del señalado tribunal a-quo.
- De acuerdo al auto inserto al folio 114, de fecha 21/01/2014 el a-quo en atención al alegato de la parte demandada en su escrito del 17/01/2014 ordena notificar a la parte demandada para que conteste sobre el referido escrito, y conforme a lo dispuesto en el Art. 607 del C.P.C. ordena aperturar una articulación probatoria.
- Riela a los folios 129 al 131, inclusive, escrito presentado el 30/01/2014 por la representación judicial de la parte actora.
- En fecha 04/02/2014 el tribunal a-quo dicta el auto recurrido en apelación por la parte demandada el 05/02/2014, como precedentemente se dijo, así consta al folio 136.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
Observa esta Alzada que el auto recurrido en apelación el 05 de febrero de 2014 – folio 137 - por la representación judicial de la parte demandada de fecha 04 de febrero de 2014, tal como se desprende al folio 136, ordena aperturar una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho a fin de que las partes promuevan y evacuen pruebas, destacando que el tribunal a-quo decidirá al respecto al noveno (9º) día.
Al efecto este Tribunal debe subrayar lo siguiente:
Luego de un estudio minucioso a las actuaciones que conforman esta causa, primeramente debe este sentenciador prestar atención al escrito inserto a los folios 1 y 2 de este expediente que encabeza estas actuaciones, contentivo del libelo de la demanda presentado por el ciudadano FERNANDO FRISICCHIO PEREZ, asistido por la abogada KATIUSKA ASCANIO, en contra de la ciudadana MARIA LUZ LOPEZ, identificados precedentemente, a los efectos de constatar si respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, la descrita demanda cumple con la cuantía necesaria para que esta Alzada pueda conocer y resolver la misma (folio 137); tomando en cuenta para ello la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, que estableció lo siguiente:
“…Omissis…
A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.”
Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:
“Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
“Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.”
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).
Así las cosas en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).
Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).
De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.
La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:
“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).
Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.
De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...”
Es así, que este juzgador en aplicación a la Resolución 2009-006 de la Sala Plena, de fecha 18 de Marzo de 2009, a que hace referencia la jurisprudencia antes citada al caso de autos, se resalta que la demanda que encabeza estas actuaciones (folios 1 y 2) trata de un caso donde la materia a que hace alusión el procedimiento a seguir por la materia es breve, concretamente las tratada en esta causa por Desalojo, siendo presentada para su tramitación el 24 de abril de 2012 tal como se desprende al folio 2 de este expediente.
Es así, en virtud de lo antes señalado la Resolución Nº 2009-0006-emanada del Máximo Tribunal de la República, resulta aplicable a la demanda de autos, pues el juicio de autos, por Desalojo se inició posterior a su entrada en vigencia, como ya se dijo el 24 de abril de 2012, acentuándose en el libelo de demanda específicamente al folio 2, que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de VEINTIOCHO QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.28.500,OO) cuya cantidad representa TRESCIENTAS DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (316 UT), de lo cual se deduce en consideración a lo sentado por el Alto Tribunal que establece “…en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”, insuficiente la estimación realizada el actor de autos en su libelo para tramitar el recurso aquí ejercido, resultando forzoso para esta Alzada en cuenta de las anteriores consideraciones declarar inadmisible la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en la descrita sentencia emanada de la Sala Constitucional en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No obstante lo anterior, ciertamente se distingue que la apelación aquí incoada, recae sobre una incidencia y no sobre una sentencia definitiva, pero es claro que si el fallo recaído en el juicio principal no puede ser objeto de apelación por los motivos antes expuesto, la misma suerte arropa a la incidencia que surja en la presente causa, por lo que es claro que la apelación interpuesta en la incidencia así surgida resulta inadmisible, ello también va aunado a que los juicios que se tramitan por el procedimiento breve las incidencias que surjan no tienen apelación ello en atención al artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo, se le hace el señalamiento al a-quo, que tratándose de incidencias, no puede remitir por efecto de la apelación de las mismas, el juicio principal, pues en estos casos, y frente a la circunstancia de que en una determinada incidencia si proceda la apelación, la misma se oye solo en el efecto devolutivo, o en un solo efecto, y en consecuencia sólo deben ser enviadas a la Alzada las copias certificadas de las actuaciones que las partes y el Tribunal consideren conducentes, y que estén relacionadas con la apelación, pero en modo alguno puede remitir la pieza contentiva del juicio principal, pues la apelación no fue oída en ambos efectos o en el efecto suspensivo; y siendo que al ser oída la apelación interpuesta, en un solo efecto, debe seguir ventilándose la incidencia hasta el estado de sentencia en espera de las resultas de las actuaciones relacionadas con la apelación incoada en dicha incidencia, por lo que resulta no ajustado a derecho que por la apelación de una incidencia el Tribunal de la causa haya remitido el presente expediente contentivo del juicio principal, y es por ello que se le hace un llamado de atención al a-quo para que en lo sucesivo no incurra en tal irregularidad procesal.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar inadmisible la apelación que riela al folio 137 de fecha 05 de febrero de 2014 formulada por la representación judicial de la parte actora, abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2014 cursante al folio 136, dictado por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación de fecha 05 de febrero de 2014 ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en contra del auto de fecha 04 de febrero de 2014, dictado en la causa de DESALOJO incoada por el ciudadano FERNANDO FRISICCHIO PEREZ en contra de la ciudadana MARIA LUZ LOPEZ, todos identificados ut supra. Ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudencial ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y una de la tarde (03:01 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Sentencia,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/lal/ym
Exp. Nº 14-4712.
|