Puerto Ordaz, 05 de Marzo de 2014.
Años: 203º y 154º.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del veintiocho (28) de Enero de 2014, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el Abg. DANIEL JOSÉ RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:
Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
Para decidir, se observa:
La incidencia que se resuelve fue propuesta en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), según como consta del folio 12 al 15, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano KAMEL SOUKI SOUKI, en contra del ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA.
El nombrado Juez, expuso lo siguiente:
“… Cursa por ante este Tribunal el Expediente distinguido con el Nº 7211, contentivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuere incoado por el KAMEL SOUKI SOUKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº 3.022.881 en contra del ciudadano CORNELIO TOMAS SAAVEDRA DUGARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula Nº 8.041.509; causa esta en la cual se encuentra fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quedando pendiente a los fines del computo del lapso para dictar la sentencia de merito, las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora en la presente causa según oficios Nros. 14-3810 y 14-3811 de fecha 17/12/2.013. Ahora bien, en virtud de que en fecha 23 de Enero de 2.014, el ciudadano CORNELIO TOMASS SAAVEDRA DUGARTE, ya identificado, actuando en su carácter de parte accionada en la presente causa, presentó al Tribunal escrito, el cual obra al folio 191 de este expediente, y mediante el cual procede a emitir conceptos injuriosos y amenazas hacia mi persona señalando textualmente en la misma: “… De manerazas cordial le informo que procederé a denunciar ante los órganos competentes al titular de este Despacho Dr. Daniel Rodríguez; en virtud que se han suscitado incidente donde me fue comunicado estuvo reunido con un familiar del actor ciudadano KAMEL SOUKI y su abogado Bassan Souki en la heladería San George de Puerto Ordaz; aunado a ello he notado de la revisión del expediente que se le ha ampliado lapsos de promoción y evacuación de pruebas a la parte actora sin razón justificada, solo que ello promovieron sus pruebas el ultima días y esto basto para que ligeramente este despacho ampliara dicho lapso, y no solo lo amplio sino que admitió una prueba de informes al Banco Banesco innecesaria porque ambas partes consignados los estado de cuenta y depósitos donde está demostrado que no debe canon de arrendamiento alguno, y sin embargo fui objeto de un secuestro y embargo que me causa danos y perjuicio que oportunamente demandare, todo con el ánimo de retrasar la toma decisión tanto de la oposición como de la causa principal. Como puede advertirse no puedo confiar n que el titular de este despacho decida esta causa con parcialidad, ya que el debe saber que es cierto que mantuvo la reunión a la que hecho referencia y no manejado el desarrollo del procedimiento de una manera correcta en perjuicio de este caso solo de mi persona” (Sic.Cursiva y subrayado del Tribunal). Al respecto debo NEGAR de la manera más enfática y categórica las alegaciones de hecho expuestas por el demandado de autos en su escrito de fecha 23/01/2.014 quien afirma “le fue comunicado” un “incidente” en el cual mi persona actuando como Juez en el conocimiento de la presente causa civil sostuvo una supuesta reunión con un familiar del actor Ciudadano KAMEL SOUKI y su Abogado Bassan Souki en la Heladería San George de Puerto Ordaz, falacia esta que por demás considera este Juzgador resulta ser manifiestamente injuriosa, pues debo afirmar vehementemente que no sostuve ningún tipo de reunión con dichos ciudadanos y además que no tengo interés alguno en las resultas de la presente causa a favor o en contra de ninguna de las partes que la integran, razón por la cual al haber emitido el accionado de autos ya identificado, los conceptos ya señalados en la forma en que ha quedado evidenciado en el escrito que antecede, los cuales –reitero- resultan ser manifiestamente injuriosos, es por lo que considera este Juzgador, sin ningún género de dudas, que dichas alegaciones conlleva en el animo de este jurisdicente a generar una perturbación en la serenidad, imparcialidad y objetividad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional por más de 15 años, siendo el caso que, conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la imparcialidad judicial se encuentra referida no solo en el carácter subjetivo que activa las figuras de recusación e inhibición, como son los vínculos de afinidad, consanguinidad, adopción, amistad, enemistad, gratitud, sociedad, entre otros, sino también en el carácter objetivo, como podrían ser las influencias psicológicas o sociales que pueden gravitar en el operador de justicia, imparcialidad que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, Expediente Nº 000056 de fecha 24 de marzo de 2.000, caso de : UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL PEDAGOGICA LIBERTADOR, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Cabrera Romero, se ubica o es dimanación del principio o garantía constitucional del juez natural. Como consecuencia de ello, ha de tenerse como definida la competencia subjetiva, en la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Siendo así, la imparcialidad judicial puede ser cuestionada a través de la figura de la abstención o inhibición. Así las cosas, y subsumiendo en forma amplia la situación de hecho planteada por la representación judicial de la parte actora, en la causal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes… 20º Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”. Por otra parte el Artículo 84 Ejusdem establece: “...El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”. En este orden de ideas, y tal como lo establece la doctrina, “…la injuria, es la acción de ofender la reputación el decoro de alguna persona, al imputarle una ofensa genérica; y la amenaza es el actor por el cual una persona anuncia a otro un mal que causará a él o a su familia…” (Sic. Vide: “LA IMPARCIALIDAD JUDICIAL. RECUSACIÓN E INHIBICIÓN”. Humberto Enrique T. Bello Tabares/Dorgi Jiménez Ramos. Tomado de la obra jurídica Revista de Derecho Nº 14. Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela, 2.004. Cursiva de este Juzgado); siendo esto así, es claro que en el caso que nos ocupa, los conceptos emitidos por el demandado por no ser ciertos ofenden mi reputación, decoro y hasta mi honor al pretender imputar una presunta parcialidad con la parte demandante es esta causa que no es tal, por lo que al señalar la parte actora en su escrito de fecha 23/01/2.014 que procederá a denunciarme ante los órganos competentes, no puede quedar dudas que ello constituye una amenaza o anuncio de un mal que se pretende causar a mi persona lo cual conlleva a generar una perturbación en el ánimo, serenidad, objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el ejercicio de la función jurisdiccional –reitero- por más de 15 años, razón por la cual, debo estimar que lo más sano y prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar –como siempre lo he hecho- la buena marcha del proceso así como mi prez en mi condición de Juez , y vista la actuación del accionante de autos, mediante escrito de fecha 23/01/2.014, lo que me hace estar incurso en la causal de inhibición señalada en la Ley Adjetiva y me impide decidir con la objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado en el tiempo que he estado al frente de este órgano Jurisdiccional, es por lo que subsumida, como señalé anteriormente, la situación de hecho planteada en los presupuestos del Artículo 82, Ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, a los fines de evitar comentarios y apreciaciones erradas, que pudieran arrojar dudas sobre la transparencia e imparcialidad en la Administración de Justicia, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo la presente causa, conforme a las circunstancias de hecho narradas anteriormente y al presupuesto contenido en la norma adjetiva supra invocada...”
Como consecuencia de ello fueron remitidas copias certificadas del expediente signado con el Nº 7211, nomenclatura del mencionado tribunal para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, que teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención los presupuestos de hecho y de derecho invocadas, procede a dictar la decisión que en derecho corresponda:
En el caso planteado por el mencionado Juez inhibido, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en los ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse en la señalada causa de conformidad con el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia, por ello este Tribunal resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta desición. Así se declara.
DECISION
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres con quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/edgar.-
Exp. Nº 14-4726.-
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