JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.024.963, de este domicilio, quien actúa asistida por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.360.384 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.775.
PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos: RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.393.433, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.744, quien actúa en nombre de sus propios derechos; así como el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.808.084, representado por los abogados DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN e IVAN MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.471.130, 6.443.736 y 6.017.838, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 121.301 respectivamente.
CAUSA: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.
EXPEDIENTE No. 13-4623
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 02/10/2013 con ocasión del auto inserto al folio 240 de fecha 26/09/2013 que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 239, formulada por la demandante OSWALDA SALAZAR RIVAS en contra de la decisión del 12/08/2013 inserta a los folios 230 al 236, inclusive de este expediente que declaró (Sic...) “REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, debiendo forzosamente declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley ya que no se agotó el procedimiento previo previsto en el artículo 5 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA.”.
- Se constata al vuelto del folio 242, que recibido por este tribunal el presente expediente el 02/10/2013 por auto de fecha 07/10/2013, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta a los folios 247 al 255, inclusive, solo la parte demandante hizo uso del derecho de presentar escrito contentivo de los respectivos informes en esta Alzada, así lo hizo constar la ciudadana Secretaria al folio 256.
A los fines de dictar el fallo correspondiente este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
Límites de la controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante.
- Corre inserto del folios 1 al 10 inclusive, escrito contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, junto con recaudos anexos que rielan desde el folio 12 al 193, inclusive, intentada el 22/04/2013 por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME con fundamento en los Arts. 763, 765, 768 del Código Civil, en concordancia con el Art. 777 y ss., del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende:
• Que la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS delata el fallecimiento de quien en vida fuera su concubino ocurrida el 15/02/2013, por lo cual estima que surge una necesaria comunidad entre su persona y los herederos del mencionado de cujus, los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, en su carácter de hijos legítimos y únicos universales herederos de quien en vida llevara el nombre de RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG.
• Que además, de no serle posible continuar con la comunidad el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, a quien califica como renuente y rebelde para realizar una partición amistosa o extrajudicial del inmueble objeto de esta demanda que posee de manera indefinida su totalidad, constituido por una vivienda distinguida con el Nº 6, Vereda Nº 3, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; concurre el hecho que éste último no considera los derechos legítimos que dice tener sobre el mismo.
• Por tales razones demanda en su carácter de concubina del de cujus RAFAEL ANTONIO MARTINEZ GOTTBERG entre el período comprendido de marzo de 1980 hasta el mes de septiembre de 1989, (sic...) “...y consecuencialmente COMUNERA sobre el inmueble arriba descrito;...” a los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, en su condición de hijos legítimos y únicos universales herederos del de cujus, para que convengan en la liquidación y partición de la comunidad concubinaria o en su defecto sean condenados en la liquidación y partición de un 50% correspondiente a su persona, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 6, Vereda Nº 3, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, del Edo. Bolívar, anotado bajo el Nro. 110, Tomo 54, Folio 166, el 09/11/1983, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992, que anexa marcado “B, así como al pago de las costas y costos del proceso.
- Consta al folio 195 la admisión de la referida demanda, en la cual fue ordenada la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente cumplida tal como se desprende a los folios 201 al 204, inclusive de este expediente.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Riela a los folios 206 al 209, inclusive, escrito de contestación, tal como lo describe el co-demandado RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR.
A los folios 210 y 211 cursa escrito presentado por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME asistido por el abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual y conforme a lo dispuesto en el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil opone cuestiones previas previstas en los Ordinales 6º y 11º eiusdem.
- Consta en escrito que corre inserto a los folios 216 al 222, inclusive, que la demandante OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS asistida por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, procede a rechazar y contradecir las cuestiones previas opuestas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME.
1.3. Pruebas vertidas por las partes
• Se observa a los folios 225 y 226 escrito de promoción de pruebas en relación con las cuestiones previas opuestas, presentado por la demandante OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS asistida por el abogado FREDDY SANOJA PAEZ, junto con recaudos anexos insertos a los folios 228 y 229 de este expediente.
- Se evidencia a los folios 230 al 236, inclusive, la decisión de fecha 12/08/2013 recurrida en apelación por la parte actora al folio 239, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, oída en ambos efectos tal como se evidencia en las actuaciones que rielan a los folios 239 y 240.
Actuaciones en esta Alzada
En fecha 13/11/2013 la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, presentó escrito contentivo de informes en esta Alzada – folios 247 al 255, inclusive.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
Observa esta Alzada que la decisión recurrida en apelación por la demandante OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS – folios 230 al 237, inclusive – dictada el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda de autos (Sic...) “...debiendo declarar inadmisible la misma por ser contraria a una disposición expresa de la Ley,...” sustenta dicha decisión en que no fue agotado el procedimiento previo previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Al efecto este Tribunal debe constatar sobre la decisión así proferida por el tribunal A-quo en este expediente y al efecto tenemos:
Este Juzgador en análisis del asunto controvertido en juicio, y hallado que el objeto de esta demanda lo constituye un bien inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 6, Vereda Nº 3, ubicada en la Urbanización Alta Vista Sur (UD-271) de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Ordaz, del Edo. Bolívar, anotado bajo el Nro. 110, Tomo 54, Folio 166, el 09/11/1983, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre del año 1.992, el cual de acuerdo a los dichos de la actora, se encuentra ocupado por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, supra identificado, hecho no contradicho por el prenombrado co-demandado, debe constatar previamente de las actas procesales que conforman este expediente si efectivamente se encuentran cumplidos los requerimientos exigidos en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el 06 de mayo de 2011, para que el conocimiento de esta causa prosiga en esta vía judicial, y al efecto se debe observar lo siguiente:
De conformidad con el Art. 4 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este operador de justicia destaca que el procedimiento al que se hace referencia se encuentra ampliamente allí regulado, y al respecto se citan los siguientes dispositivos:
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
(...)
Artículo 9
Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Garantía del derecho a la defensa. (Resaltado del Tribunal).
Es así que del estudio de los referidos dispositivos este Juzgador en aplicación al caso sub-examine destaca que la demanda que encabeza estas actuaciones, efectivamente data de fecha 22/04/2013, es decir, posterior a dicha publicación oficial, y no consta en autos que las partes en este juicio hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los citados artículos previstos en el novísimo Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por lo que siendo ello así, este juzgador debe confirmar la decisión del A-quo, cuando declara inadmisible la demanda de autos por sostener que la misma resulta contraria a una disposición expresa de Ley, por no constar en forma alguna que se haya agotado la vía administrativa, es decir el procedimiento previo previsto en el articulo 5 y siguientes del citado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como resultado de ello, debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 239 por la actora OSWALDA SALAZAR RIVAS en contra de la señalada decisión dictada por el tribunal de mérito y, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS en contra de los ciudadanos: RAFAEL JESUS V. MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – folios 230 al 236, inclusive - y en consecuencia SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 239 por la actora OSWALDA SALAZAR RIVAS en contra de la señalada decisión dictada por el tribunal de mérito.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto No. 8.190, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/ym
Exp: 13-4623
|