|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
Puerto Ordaz, miércoles (26) de marzo del año dos mil catorce (2014).-
203º y 155º
ASUNTO: FP11-R-2012-000225
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA y JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.001.465 y 8.490.188, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos PAREJO DURAN TONY y FRANK PEÑA MOYANO, Abogados en Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 101.415 y 101.562, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ERISTER VAZQUEZ, Abogado en el Ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nro. 48.280.
MOTIVO: APELACION CONTRA DEL AUTO DICTADO EN FECHA VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), POR EL TRIBUNAL QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente, en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA y JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.001.465 y 8.490.188, respectivamente, en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA).
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día miércoles diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Recurrente, empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA). Así mismo se dejó expresa constancia de la Incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, el objeto de mi apelación, es la ausencia de corrección de las actuaciones de procedimiento por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que a nuestro entender, han llevado a una violación directa del derecho a la defensa de mi representado SEGURIDAD JOS; y una consecuente, violación del debido proceso, vulnerándose una práctica inveterada en el Circuito, donde, hay una expectativa plausible, de que se decidiera el caso del mismo modo en el que se han resuelto los casos idénticos en esta misma Jurisdicción. No ha garantizado la seguridad jurídica al dictar una sentencia, en contra de lo que ha sido la forma usual de proceder en casos similares. Mi representada fue objeto de múltiples demandas, y en esas causas, los apoderados judiciales constituidos renunciaron; y ante la renuncia de su poder, no procedieron a notificar jamás a mi representada. Los Jueces de Sustanciación, de juicio e instancias superiores, vieron que SEGURIDAD JOS, se encontraba indefensa, debido a que había dejado de tener representación técnica, por lo que, ordenaron de oficio la notificación de mi representada y suspendieron las causas, hasta tanto constara, la notificación de esa renuncia. En la presente causa, el Juzgado de Sustanciación, no notificó a mi representada; y se adelantaron actos de ejecución. Cuando nos hacemos parte, pedimos que se ordene la reposición de la causa, siendo que el Tribunal de Instancia lo negó, lo cual es la sentencia que venimos ante esta instancia a solicitar que se revoque. La sede de la empresa es en Caracas y no fue notificada de la renuncia de sus apoderados, cuando ha sido lo más saludable notificar a la empresa que se ha quedado sin defensa. Por tanto se quedó sin realizar ninguna actuación durante varios años. En consecuencia solicitamos se revoque la sentencia y se reponga al estado de notificar a mi representada de la renuncia de sus apoderados.”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el expediente:
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
Cursa al folio doce del expediente, auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual, oye la apelación interpuesta por la parte demandada, de la siguiente forma:
“Por recibida y vista la diligencia de fecha 28/06/2012 suscrita por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada Empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), mediante la cual interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 27/06/2012, este Tribunal, acuerda oír el respectivo recurso en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se insta al profesional del derecho a consignar las copias que estime conducente a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( No Penal) con sede en Puerto Ordaz para su Distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo con sede en Puerto Ordaz. Se deja constancia que una vez sean consignadas las copias solicitadas este Juzgado procederá a librar el oficio de remisión. Líbrese oficio. (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Al mismo tenor, cursa al folio once (11) del expediente, auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante el cual, el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impulsa de oficio la apelación interpuesta, de la siguiente forma:
“Por cuanto en fecha 28/06/2012, el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada Empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA) interpone recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 27/06/2012, dictado por este tribunal y por debido a que este juzgado en fecha 04 de julio de 2012, acuerda oír el respectivo recurso en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo instando al profesional del derecho a consignar las copias que estime conducente a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz para su Distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, y por cuanto han trascurrido 17 meses sin que la parte que ejerció el recurso de apelación aya (sic) consignado las referidas copias; este tribunal en atención a los principios que conforman el proceso laboral, como lo son la celeridad y economía procesal evitando así dilaciones indebidas y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen : Articulo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de la misma ; y por tal causa, tienen que intervenir, en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. Articulo 6.” El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenido en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deberán presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. Por tal circunstancia este juzgado ordena de oficio sacar las copias que debió suministrar la empresa demandada a fin de dar solución a la apelación planteada. Notifíquese mediante boleta a ambas partes de la presente actuación y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones procédase a realizar la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) con sede en Puerto Ordaz para su Distribución a los Juzgados Superiores del Trabajo con sede en Puerto Ordaz”. (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Posteriormente, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Así pues, no es hasta el día doce (12) de marzo de (2014), que esta Alzada, recibe la presente causa para su tramitación y en consecuencia procede a darle entrada al recurso de apelación, siendo fijada inmediatamente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto impugnado, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente, de la siguiente forma:
• Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente que el objeto de su apelación, es la ausencia de corrección de las actuaciones de procedimiento, por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que han llevado a una violación directa del derecho a la defensa de su representada, la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., y una consecuente, violación del debido proceso, vulnerándose una práctica inveterada en el Circuito, donde, hay una expectativa plausible, de que se decidiera el caso del mismo modo en el que se han resuelto los casos idénticos, en esta misma Jurisdicción. Señala que la empresa fue objeto de múltiples demandas, y en esas causas, los Apoderados Judiciales constituidos renunciaron; por tanto, los Jueces de Sustanciación, de Juicio e Instancias Superiores, ordenaron de oficio la notificación de su representada. Delata que en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no notificó a su representada; adelantándose actos de ejecución en el presente juicio, sin la debida notificación de la renuncia realizada por los apoderados. En consecuencia solicita se revoque la sentencia y se reponga al estado de notificar a su representada de la renuncia de sus apoderados.
Ahora bien, el auto impugnado mediante el recurso de apelación por la parte demandada; y dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUJOSCA, mediante el cual solicita la reposición de la presente causa, asimismo impugna y reclama la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de Mayo de 2012 en la presente causa, constante de 02 folios y 03 anexos.- Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 1er de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente causa por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 2 de marzo de 2007 fue admitida la presente demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SEGUJOSCA C.A, en la persona de su representante legal.
En fecha 25 de mayo, de 2007, se agrega la comisión librada por el tribunal noveno (9º) con las resultas positiva de la notificación de la empresa demandada.
En fecha 15 de junio de 2007, se realizo la instalación de la audiencia preliminar contando con la presencia únicamente de la parte actora, reservándose en este acto el ciudadano juez el lapso de 5 días hábiles para pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora.
En fecha 1ero de octubre de 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2007, se ordena notificar la empresa demandada y se libra al efecto exhorto.
En fecha 07 de diciembre de 2007, se ordena agregar en autos exhorto librado en fecha 11 de octubre de 2007, cumplida la notificación de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A (SEGUJOSCA)
En fecha 07 de diciembre de 2007, fue consignado poder que se le confirió por la empresa demanda a los ciudadanos: JENITZE CAROLIONA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA Y HECIREN ORTEGA MORAN y en este mismo acto apela formalmente de la sentencia dictada por el tribunal.
(Omissis…)
Este tribunal en cuanto a la: 1) solicitud de reposición de la presente causa, solicitada por la parte demandante, por haber renunciado sus apoderados y no haber sido notificada de ello considera, si bien es cierto que sus apoderados renunciaron a su mandato no es menos cierto que esta juzgadora en fecha 25 de octubre de 2011, se aboca al conocimiento de este asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concedió a las partes el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la materialización de la notificación ordenada, más ocho (8) días continuos que se conceden como termino de distancia, a los fines de que ejerza, si lo consideran conveniente,el recurso al que hace referencia el artículo 31, ejusdem. Nos obstante a ello la parte demandada nunca compareció a los fines de realizar algún alegato hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en que se traslado y constituyo el tribual en el sitio señalado por la actora para realizar el embargo ejecutivo. Por tal motivo considera este tribunal que se ha alcanzado el fin al cual estaba destinado y es forzoso por ello Negar la Reposición de la causa.
2) En cuanto a la impugnación y reclamo de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 25 de Mayo de 2012 en la presente causa, por la Lic. THAMARYS MOLINA RANGEL , quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.858 e inscrito en el Colegio Público de Contadores, bajo el N° 52.127 y que fuere ordenada por este Juzgado a los fines de actualizar los montos acordados en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007,emitida por el juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronunciara por auto separado
2) En cuanto a la solicitud de fecha 25 de junio de 2012, realizada por el abogado TONY PAREJO DURAN, mediante la cual requiere le sean entregadas las cantidades embargadas, este juzgado niega la entrega de las referidas sumas por cuanto existe por ante este despacho una solicitud de reposición de la causa realizada por La parte demandante”. (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
En atención a lo anterior, observa esta sentenciadora que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155), de la primera pieza del expediente principal (FP11-L-2007-000286), RENUNCIA DEL PODER, por parte de los ciudadanos JENITZE CAROLIONA BRAVO, ALEJANDRO PAIVA Y HECIREN ORTEGA MORAN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 106.927, 113.089 y 106.921, respectivamente, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), actuación que el Tribunal ordena agregar a los autos, en fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho (2008), renunciando, por tanto, los apoderados, al poder que fuera conferido por la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., y que cursa al folio ciento veinticinco (125) de la misma pieza del expediente.
Igualmente, se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que al momento de la renuncia realizada por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., anteriormente a esta renuncia, ya cursaba a los autos el informe pericial del experto Lic. THAMARYS MOLINA RANGEL, de fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), agregado a los autos en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008); por lo que, el lapso para Reclamar contra dicha experticia feneció el día cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008), verificando esta Sentenciadora que, para el momento de la consignación de la renuncia del poder, la experticia complementaria del fallo, ya se encontraba firme, todo ello constatado por el Calendario Judicial.
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante auto, el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como riela al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente principal, estableció lo siguiente:
“Visto que el informe de experticia consignado en la presente causa en fecha 30-06-2008 por el experto contable Lic. THAMARYS MOLINA RANGEL, en tiempo hábil, no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, este Tribunal procede a DECRETAR SU EJECUCIÓN; y en consecuencia, la parte demandada, deberá dentro de los TRES (3) DIAS HÁBILES siguientes a la presente fecha, dar cumplimiento voluntario de dicha sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).
Así mismo, se observa que al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza del expediente, que en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa, procedió a realizar el embargo ejecutivo de las cantidades condenadas por la sentencia definitivamente firme, cantidades limitadas en la experticia complementaria del fallo realizada.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012), según riela al folio ciento noventa y tres (193) de la primera pieza del expediente principal, fueron recibidas las resultas de la comisión librada, con ocasión a la notificación de la empresa demandada, ordenada por el Tribunal, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), a consecuencia del abocamiento de la ciudadana Jueza, Abogada ARLINYS MEDRANO, en la respectiva causa, constando en consecuencia al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente principal, notificación, realizada a la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A., en fecha 25 de noviembre de dos mil once (2011), por lo que, concluye esta Alzada que al momento del Decreto de Ejecución realizado por el Tribunal, la empresa demandada no había sido notificada de la renuncia que realizaran sus apoderados judiciales en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008).
Es oportuno a los fines de la resolución del presente caso, hacer una breve reseña del Mandato (Poder) y si se debe o no suspender la causa hasta que la parte constituya nueva defensa.
Por regla general el mandato, en virtud de su carácter “intuitos personae” respecto de ambas partes, puede ser renunciado por el mandatario, sea en forma expresa o tácita. La renuncia es una declaración recepticia que, por ende, no produce efectos si no se la dirige al mandante, tal y como lo establece el artículo 1.709 del Código Civil, conforme lo siguiente:
“…El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…”
Efectivamente, uno de los motivos que extingue la representación de un apoderado es mediante la renuncia, siendo esta una declaración unilateral de voluntad, por parte del apoderado, la cual surte sus efectos en el proceso desde que se hace constar en el expediente la notificación del apoderado al poderdante.
Así, en los casos de renuncia del poder, el legislador patrio se atiene al principio de presentación (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil); lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de ésta se producirán a partir del momento en que conste en actas.
Ahora bien, oportuno es referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:
“…El mandato se extingue: (…Omissis…)
2° Por la renuncia del mandatario…”
Por su parte, el Artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que sigue:
“…La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
(…Omissis…)
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…” (Subrayado del Tribunal).
De manera que, para señalar la oportunidad en que se debe entender la cesación del ministerio, ambos artículos deben ser interpretados en conjunto, ya que el primero regula el aspecto sustantivo y el segundo el aspecto adjetivo del asunto estudiado.
Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante, desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que, esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación; es decir, la Ley quiere expresar que la renuncia del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos son validos frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (aunque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende lógicamente, hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.
En sintonía con lo anterior, debe entenderse porque así consta e autos, la empresa demandada SEGURIDAD JOS C.A., no había sido notificada de la renuncia del poder de sus apoderados; por lo que, la misma no surte efectos hasta tal notificación; en consecuencia a ello, y a los fines de garantizar un debido proceso y un legítimo derecho a la defensa, el Tribunal ha debido ordenar la inmediata notificación a la empresa demandada, máxime cuando estaba por iniciarse la fase de Ejecución de la Sentencia, que fue decretada efectivamente en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008); por lo que, mal ha podido llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, cuando la empresa demandada no contaba con Apoderado Judicial alguno debido a la reanuncia realizada por sus apoderados y que no fue debidamente notificada a la empresa, situación totalmente al margen del debido proceso, el derecho a la defensa y una verdadera tutela judicial efectiva; en el entendido que, el abocamiento de un nuevo Juez, cuando es ordenada la notificación de la empresa demandada, la cual fue realizada como positiva en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil once (2011), traía luego como consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, inclusive, que contiene el Decreto de la Ejecución voluntaria de la sentencia, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente principal; y todas y cada una de las actuaciones posteriores y subsiguientes a ésta. Así se establece.-
Finalmente y en virtud de haber fenecido la oportunidad de impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo, en fecha cuatro (4) de julio del dos mil ocho (2008), consignado por la experto Lic. THAMARYS MOLINA RANGEL, en fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se ratifica que la misma quedó firme previo a la Renuncia del mandato, debido a que la renuncia del poder realizada por los apoderados de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A, es posterior al lapso de impugnación respectivo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, REVOCA, el auto recurrido; y SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se de inicio el procedimiento de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, todo de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin previa notificación de las partes, por estar éstas a derecho. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, el auto recurrido y dictado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que se de inicio el procedimiento de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, todo de conformidad al artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin previa notificación de las partes, por estar ellas a derecho.
CUARTO: SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha veintitrés (23) de julio del dos mil ocho (2008), por el Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, inclusive, que contiene el Decreto de la Ejecución voluntaria de la sentencia, cursante al folio ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del expediente principal; y todas y cada una de las actuaciones posteriores a esta.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
|