REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2013-000341

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos KENNY ALEXYS GARCIA RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.651 y 10.388.213, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, Abogado en el Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 93.282.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A (UNIVEMCA).
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ALBERTO CASTELLANOS, Abogado en el Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.143.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), POR EL TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES DE SOCIALES, incoaran los ciudadanos KENNY ALEXYS GARCIA RODRIGUEZ y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 12.651 y 10.388.213, respectivamente, en contra de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A (UNIVEMCA).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves veinte (20) de marzo del año dos mil catorce (2014), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano SIMON BLANCO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por medio de Representante Legal Estatutario, y/o Apoderado Judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto (4to) de Juicio del Trabajo, publica un auto indicando que se consigne nueva dirección de la empresa demandada, para notificarla, este auto en su oportunidad es recurrido, e indicándose que se estaba asignando una carga procesal a los demandantes, que no tenían, ya que, durante seis oportunidades, la causa se había tramitado con la única dirección de la empresa, que mis mandantes consignaron en el libelo de demanda. Esta causa ha tenido una acción irregular desde el punto de vista procedimental, ya que, el Juez titular Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tuvo una ausencia recurrente; y en cada oportunidad que se ausentaba de manera prolongada, se asignaba un nuevo Juez, para que la causa siguiera su curso, pasando hasta tres Jueces distintos, e inclusive ciudadana Jueza, cuando se reincorporaba nuevamente el titular, se impulsaba nuevamente y se abocaba a conocer la causa. Nos podemos dar cuenta, que el expediente es del año dos mil ocho (2008); y la primera notificación, tal y como aparece en los autos fue el once (11) de febrero del año dos mil nueve (2009). El Tribunal Cuarto (4to) de Juicio niega la apelación, ratifica el auto señalando que es de mero trámite; y al recurrir de hecho. El Tribunal Superior ordena oír la apelación. La causa se mantiene paralizada, por que, los trabajadores, no conocen o no tienen otra dirección de la empresa que la señalada en libelo de demanda; y que, en seis oportunidades se notificó a la empresa, notificaciones estas que fueron positivas en tal dirección. Ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, ni en la contestación de la demanda, la empresa demandada no indicó, sede procesal, diferente a la que existía. De tal manera que, se le está solicitando al Tribunal Cuarto (4to) de Juicio, que supletoriamente aplique, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 174, ya que, la parte demandada no tiene en las actas procesales, dirección procesal distinta a la que los demandantes en su oportunidad señalaron. El Tribunal se aboca a conocer la causa el día tres (3) de mayo del año dos mil trece (2013) y cuatro días después, uno de los apoderados renuncia al poder, por lo que, me pregunto, si la empresa estaba o no, en conocimiento de la continuidad de la causa, lo cual es una estrategia, porque precisamente renuncia el que tiene oficina en Alta Vista. Solicito igualdad procesal, ya que, en varias causas en las carteleras de los pasillos, en ausencia de dirección procesal, hay publicaciones por cartel por abocamiento, que es lo que se solita en esta audiencia. En consecuencia solicito declare con lugar la apelación e infórmele mediante sentencia al Tribunal Cuarto (4to) de Juicio, que publique el abocamiento por cartel e indique a la demandada que la causa va a continuar, cumplidos los lapsos procesales. Debe recurrirse a la ley Civil cuando la ausencia de las normas propias de la materia no tienen la solución procesal, cuando el demandado no consigna la dirección, debe aplicarse el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, agotados como están los impulsos procesales.”


Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la parte recurrente, esta Sentenciadora procede a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto.
IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente;

• Delata el apoderado judicial de la parte actora, que el Tribunal Cuarto (4to) de Juicio del Trabajo solicita que se consigne nueva dirección de la empresa demandada, a los fines de la notificación del abocamiento de la nueva Jueza, asignándose, según refiere, una carga procesal a los demandantes que no tenían, ya que, durante seis (06) oportunidades, las notificaciones se habían tramitado con la única dirección de la empresa, que los demandantes consignaron en el libelo de demanda. Señala el recurrente que la causa se mantiene paralizada actualmente, porque, los trabajadores, no conocen o no tienen otra dirección de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES (UNIVEMCA). Alega asimismo que ni en la oportunidad de la promoción de pruebas, ni en la contestación de la demanda, la empresa demandada indicó, sede procesal, diferente a la que existía. De tal manera que se solicita la aplicación supletoria del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 174, ya que, la parte demandada no tiene en las actas procesales, dirección procesal distinta a la que los demandantes en su oportunidad señalaron. En consecuencia solicita se declare con lugar la apelación y se ordene al Tribunal Cuarto (4to) de Juicio, que publique el abocamiento por cartel.

Por su parte, la decisión contenida en el auto recurrido, dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); por el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita al tribunal practique la notificación de la empresa demandada por la prensa, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil “concatenada con el artículo 174 del mismo Código”, este Tribunal NIEGA lo solicitado y ratifica el auto dictado en fecha 22/10/2013, mediante el cual se insta a la actora a consignar una dirección, a los efectos de materializar la notificación de la empresa demandada”.(Subrayado nuestro).
Así las cosas, considera oportuno esta Alzada citar los fundamentos del pedimento realizado por el Apoderado Judicial de la parte actora, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), quien solicita al Tribunal de la causa, la notificación de la empresa demandada de conformidad al Artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, cual señala:

“Ciudadana Juez como se evidencia en autos en las siguientes fechas 10 del mes de julio de 2013, en fecha 17 de julio igualmente del año 2013, y posteriormente en fecha 17 de septiembre del año 2013, el departamento de alguacilazgo ha venido consignando de manera negativa las notificaciones del abocamiento de este Tribunal de juicio, realizadas a la empresa demandada, indicando que en varias oportunidades se ha trasladado hasta las instalaciones de la empresa y la encuentra cerrada, no obstante por solicitud mediante oficio de este mismo Tribunal el Seniat envía la dirección que aparece registrada en los archivos indicando la siguiente: UD 321, Calle Transversal Manzana 17, Galpón 13, Zona industrial 321. Ahora bien, es la misma dirección en la que se ha venido notificando desde el anuncio de la apertura (audiencia preliminar) del presente expediente, siendo esta la única dirección que tenemos, en tal sentido como este Tribunal solicita que le indique nueva dirección, le informo que nueva dirección no existe, la única dirección fiscal, administrativa y operativa de la empresa que existe, es la que se ha venido de manera insistente tratando de notificar, de tal manera con todo respeto Ciudadana Juez, en vista de que no ha sido posible la notificación personal de la empresa, y agotada está, en varias oportunidades tal como aparece a los autos, y siendo que es la única dirección existente conocida, le solicito a este Tribunal lo siguiente y como sigue: Realice la Notificación del Abocamiento del Juez a conocer la casa, aplicando de manera supletoria el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFICACIONES A LAS PARTES POR LA PRENSA PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO, concatenada con el artículo 174 del mismo Código de Procedimiento Civil, en tal sentido ciudadana Juez, mediante auto ordene la publicación por la prensa de la continuidad del presente juicio y además, publique en la puerta del Tribunal la Notificación llamando a las a las partes a la continuidad del juicio, de no existir dirección constituida del apoderado.” (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).


Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y analizado el auto recurrido citado Ut Supra, considera necesario esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente principal (FP11-L-2008-001672), lo siguiente:

- Al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A. (UNIVEMCA), de fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), en la dirección siguiente: “Transversal A, Manzana Nº 17, Parcela 13, Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, siendo certificada la actuación efectuada, por la Secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009).
- Al folio cincuenta y dos (52) de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada a la persona natural demandada, ciudadano GENARO CASTELLANOS, (demandado como solidario, señalado como socio mayoritario por los actores), en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), en la dirección siguiente: “Transversal A, Manzana Nº 17, Parcela 13, Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, siendo certificada la actuación efectuada, por la Secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil nueve (2009).
- Al folio cincuenta y seis (56) de la primera pieza del expediente, cursa, acta de instalación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte el Abogado ALEJANDRO BANDRES en su condición de Apoderado de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS Y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el Abogado ALBERTO CASTELLANOS, en su carácter de co Apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA y el demandado solidario, ciudadano GENARO ALBERTO CASTELLANOS, en fecha cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2.009).
- Al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, cursa poder otorgado por la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), a los Abogados ALBERTO JOSÉ CASTELLANOS BRITO y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, respectivamente.
- Al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, cursa poder apud acta, otorgado por el ciudadano GENARO CASTELLANOS, al profesional del derecho, Abogado ALBERTO JOSE CASTELLANOS.
- Al folio setenta (70) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), en la cual asistieron, por una parte, el Abogado SIMON BLANCO en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el Abogado ALBERTO CASTELLANOS, en su carácter de Co Apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA y el demandado solidario, ciudadano GENARO ALBERTO CASTELLANOS).
- Al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil nueve (2009), en la cual asistieron, por una parte el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ, respectivamente; y por la otra el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de Co Apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA. Dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano GENARO ALBERTO CASTELLANOS, ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.
- Al folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), en la cual asistieron, por una parte el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de Co Apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA, siendo suspendida en dicha oportunidad la causa.
- Al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente, cursa auto de abocamiento realizado por la Jueza LEILA LEAL, realizado en fecha primero (01) de junio del año dos mil diez (2010), auto mediante el cual, ordena la notificación de los codemandados (UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA) y del ciudadano GENARO CASTELLANOS).
- Al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), en la siguiente dirección: “Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, al ciudadano GENARO CASTELLANOS, siendo certificada la actuación efectuada, por la Secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010).
- Al folio noventa (90) de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), en la siguiente dirección: “Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A. (UNIVEMCA), siendo certificada la actuación efectuada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010).
- Al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil diez (2010), en la cual asistieron, por una parte, el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de co apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA, siendo en dicha oportunidad, suspendida la causa.
- Al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, cursa abocamiento del Juez, ciudadano CIPRIANO RODRIGUEZ, quien ordena la notificación de las partes.
- Al folio ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada, en fecha tres (03) de febrero del año dos mil once (2011), en la siguiente dirección: “Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), siendo certificada la actuación efectuada por la Secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011).
- Al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente, cursa notificación realizada, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), en la siguiente dirección: “Transversal A, Manzana Nº 17, Parcela 13, Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), siendo certificada la actuación efectuada por la Secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil once (2011).
- Al folio ciento cincuenta y cuatro (154), de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), en la cual asistieron, por una parte el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS Y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de Co Apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA.
- Al folio ciento cincuenta y cinco (155), de la primera pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), a la cual comparecieron por una parte, el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS Y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de Co Apoderado de la empresa demandada UNIVEMCA.
- Al folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza del expediente, cursa acta sesión de prolongación de audiencia preliminar de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), en la cual asistieron, por una parte el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS Y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de co apoderado de la empresa UNIVEMCA).
- Al folio ciento sesenta (160) de la primera pieza del expediente, cursa auto de abocamiento realizado por la ciudadana Jueza DANIELLA FARIAS, en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011), por lo que, ordena la notificación de la parte demandada empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), y al demandado solidario (GENARO ALBERTO CASTELLANOS).
- Al folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, cursa DESISTIMIENTO realizado por los actores en contra del demandado solidario, ciudadano GENARO CASTELLANOS.
- Al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente, cursa notificación, realizada en fecha siete (07) de marzo del año dos mil doce (2012), en la dirección siguiente: “Zona Industrial UD-321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, a la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), siendo certificada la actuación efectuada, por la secretaría del Tribunal, como positiva, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012).
- Al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ; y por la otra, el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de Co Apoderado de la empresa UNIVEMCA).
- Al folio ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por una parte el Abogado SIMON BLANCO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos KENNY ALEXIS GARCIAS y JESUS MANUEL SUCRE DÍAZ, respectivamente; y por la otra, el Abogado STEFAN JAMBAZIAM, en su carácter de Co Apoderado de la empresa UNIVEMCA. Dándose por concluida la misma, y siendo ordenada la incorporación de las pruebas promovidas a la causa.
- En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil doce (2012), el co Apoderado Judicial de la empresa demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), consignó escrito de contestación de demanda, cual riela al folio sesenta y tres (63) de la cuarta pieza del expediente.
- Al folio ciento catorce (114) de la cuarta pieza del expediente, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), ciudadano STEFAN JAMBAZIAN, mediante la cual ratifica la evacuación de una prueba de informes promovida.
- Al folio ciento treinta y cuatro (134) de la cuarta pieza del expediente, cursa abocamiento por parte de la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio, ciudadana MARVELIS PINTO, en fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), quien procede a ordenar la notificación de los ciudadanos KENNY GARCIA y JESUS SUCRE, respectivamente; así como a la empresa demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA).
- Al folio ciento cuarenta (140) de la cuarta pieza del expediente, cursa diligencia suscrita por el Abogado STEFAN JAMBAZIAN, mediante la cual, renuncia al poder otorgado por la empresa demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA).
- Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la cuarta pieza del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ÁNGEL YEPEZ, (de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), quien manifiesta que no pudo practicar la notificación en la dirección de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), ya que la misma se encontraba cerrada.
- En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa acordó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que se suministrara, la dirección exacta de la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA).
- Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la cuarta pieza del expediente, cursan resultas del oficio enviado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante la cual se informa al Tribunal de la causa, que la empresa UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), tiene por dirección, la siguiente: “Transversal A, Manzana Nº 17, galpón 13, Zona industrial Los Pinos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. Es decir la misma que se ha señalado a lo largo del presente recorrido.
- Finalmente en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), la parte demandante consigna escrito de diligencia, mediante la cual solicita la aplicación de la notificación de la parte demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), de conformidad a los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha treinta y uno (31) de octubre del año (2013), el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el auto hoy recurrido por ante esta Alzada, el cual niega la notificación de la parte demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), de conformidad a los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica a la parte actora que deberá consignar una nueva dirección de la empresa.

Según lo anterior, en todo momento la parte demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), así como el inicialmente demandado solidario (en su condición de accionista mayoritario), ciudadano GENARO CASTELLANOS y representante estatutario de la empresa demandada, fueron debidamente notificados en todo momento, en la dirección: Transversal A, Manzana Nº 17, galpón 13, Zona industrial Los Pinos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y luego de ella, participando activamente en los diferentes actos del procedimiento; realizando en consecuencia, las defensas que ha bien, ha considerado efectuar; por lo que, se evidencia ampliamente a lo largo de todas las actuaciones procesales realizadas en los autos, que la empresa demandada y su representante legal estatutario, ciudadano GERARDO CASTELLANOS, se han encontrado debidamente al corriente de la etapa en la que se encuentra la demanda incoada por los ciudadanos KENNY ALEXYS GARCIA RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL SUCRE DIAZ, debidamente notificados, como ha podido observarse del recuento de actuaciones realizadas en Primera Instancia, que en múltiples oportunidades, en la dirección señalada por la los actores en el libelo de demanda: “Zona industrial 321, al final de la avenida principal, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, se efectuaron las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, solicita la parte demandante recurrente la aplicación de los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de notificar a la empresa demandada UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERALES C.A., (UNIVEMCA), debido a que no se ha logrado notificar, en esta oportunidad del abocamiento realizado por la Jueza Cuarto (4to) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Así pues, con respecto a la notificación de las partes en el proceso, señala el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Al mismo tenor de la norma trascrita Ut Supra, considera necesario esta sentenciadora, citar el criterio jurisprudencial sostenido por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), con ponencia del MAGISTRADO MANUEL DELGADO OCANDO, en Acción de Amparo del ciudadano DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ, cual estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. ….
(Omissis…)
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación”.

Según todo lo anteriormente citado, constituye un deber de las partes la indicación o señalamiento de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento, produce como consecuencia la designación supletoria de la sede del Tribunal como domicilio procesal.

Pues bien, observa esta Alzada que efectivamente; y como bien señala el recurrente en la exposición de los fundamentos del Recurso de Apelación, la parte demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A (UNIVEMCA), en la oportunidad tanto de promoción de pruebas y en todos los actos que estuvo presente durante el desarrollo del proceso, no indicó su domicilio procesal, asintió que efectivamente su domicilio era el mismo que la parte accionante señaló en su escrito libelar a los efectos de la notificación, y donde ha sido notificado a lo largo del proceso. Así mismo, constata esta Alzada, que en la oportunidad de la Contestación de la demanda, la empresa demandada, tampoco señaló su domicilio procesal, ni en ninguna otra actuación, por lo que, a lo largo del procedimiento, las notificaciones correspondientes (tanto las de quien en principio fuera constituido como demandado solidario, ciudadano GENARO CASTELLANOS, y representante estatutario de la empresa, así como las notificaciones de la empresa UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A (UNIVEMCA), han sido practicadas en la dirección suministrada por la parte actora en el libelo de demanda; es decir, “Zona industrial 321, al final de la avenida principal, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”, por tanto, en razón de no haberse logrado su notificación por encontrarse cerrada la empresa según dicho del ciudadano alguacil (folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la cuarta pieza del expediente); y al no existir el señalamiento de alguna otra dirección por parte de la demandada UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A (UNIVEMCA), debe aplicarse el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la doctrina jurisprudencial citada Ut Supra, quien ha establecido, que las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán, mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal; en consecuencia, esta Alzada tiene como domicilio de la parte demandada hasta tanto señale otro, y en lo que respecta únicamente a este procedimiento, la Sede del Tribunal (Palacio de Justicia, calle Macagua, Alta Vista Sur, Circuito Laboral, Puerto Ordaz – estado Bolívar), a los fines de dar continuidad a la causa. Y así se establece.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano SIMON BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE REVOCA el auto dictado y SE ORDENA al Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de cumplimiento al contenido del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano SIMON BLANCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto (4º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de cumplimiento al contenido del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.