REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014).-
203º y 155º

ASUNTO: FP11-R-2014-000065

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BOLÍVAR, ALBIS AMADO AGUILERA G., DEXIS HUMBERTO MALAVE CARDOZO, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ, ALDRIN JOSÉ TORREALBA, JOSÉ JACINTO TABLANTE AREVALO, JOSÉ LUIS CRESPO GARCÍA, OSCAR ANTONIO MUÑOZ, WILIAMS ELEXANDER JIMENEZ, EDUAR ALEJANDRO GOMEZ, CARLOS JOSÉ GARCÍA HEREDIA, GREGORIO ELIAS FREITES y ORANGEL ALEXIS GOMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 9.910.947, 12.198.805, 12.053.179, 19.703.074, 10.568.649, 12.875.299, 12.645.175, 6.922.982, 14.913.457, 15.522.820, 13.920.111, 13.215.198 y 12.051.145, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RAMÓN DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ, RICARDO JOSÉ MENDOZA Y ROGER QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972, 131.835 y 54.269, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 42, tomo A, Nº 78, de fecha 20 de septiembre de 1993, con posterior modificación de sus Estatutos conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta en la misma oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 52, Tomo C-18 de fecha 19 de agosto de 1994; PHOENIX CORPORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 60, tomo 11-A-Pro, de fecha 29 de febrero de 2008; y MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., antes denominada MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos MARTÍN RICARDO SÁNCHEZ GALVIS, OLYMAR JOSEFINA RIVAS GARABAN y GESMARCYS VALBUENA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040 y 26.539, respectivamente, en representación de las empresas TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A., y PHOENIX CORPORACIÓN, C.A., y el ciudadano WILMER LYON BASANTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.078, en representación de la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DOCE (12) DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2014) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho ROGER QUINTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.269, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora en el Asunto FP11-L-2008-001752 ; contra el Auto proferido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha doce (12) de Marzo del dos mil catorce (2014), en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos EDGAR ENRIQUE BOLÍVAR, ALBIS AMADO AGUILERA G., DEXIS HUMBERTO MALAVE CARDOZO, VICTOR MANUEL FERNÁNDEZ, ALDRIN JOSÉ TORREALBA, JOSÉ JACINTO TABLANTE AREVALO, JOSÉ LUIS CRESPO GARCÍA, OSCAR ANTONIO MUÑOZ, WILIAMS ELEXANDER JIMENEZ, EDUAR ALEJANDRO GOMEZ, CARLOS JOSÉ GARCÍA HEREDIA, GREGORIO ELIAS FREITES y ORANGEL ALEXIS GOMEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 9.910.947, 12.198.805, 12.053.179, 19.703.074, 10.568.649, 12.875.299, 12.645.175, 6.922.982, 14.913.457, 15.522.820, 13.920.111, 13.215.198 y 12.051.145, respectivamente, contra de las empresas TRIAD LABORATORIOS DE VENEZUELA, C.A., PHOENIX CORPORACIÓN, C.A., y MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., antes denominada MINERA HECLA DE VENEZUELA, C.A.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial del demandante recurrente en autos, que recurre de hecho, por cuanto el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 12 de marzo de 2014 dictó Auto en la que se abstiene de oír la apelación interpuesta en contra de auto de fecha 24 de febrero de 2014. Consignando copias certificadas de la actuaciones respectivas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 12 de Marzo del 2014, que a su vez, negó escuchar la apelación del auto dictado en fecha 24 de Febrero del 2014.

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 12 de Marzo del 2014, mediante la cual negó la apelación ejercida por la parte actora, por considerar que el auto recurrido dictado en fecha 24 de Febrero de 2014 es inapelable, por tratarte de un auto de mero trámite o de sustanciación.

Visto lo anterior, esta Alzada observa que, en fecha 07 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicita sea notificado la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de Enero de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó auto mediante la cual Instó al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a objeto que realizara los trámites necesarios y fuera practicada la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de Enero de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto mediante el cual da por recibida el Oficio Nº GGL/OROBA/00017 de fecha 21 de Enero de 2014, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de dicho Oficio se evidencia que el Órgano Procurador de manera escrita Renuncia a la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Febrero de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, que se pronuncie sobre los cómputos de los días hábiles transcurrido desde la fecha 21 de octubre de 2013 hasta el 29 de Enero 2014.

En fecha 24 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto, mediante el cual hace del conocimiento de la parte demandada que la sentencia fue publicada en fecha 21 de octubre de 2013 y, que el lapso de apelación comenzó a transcurrir una vez constó en autos la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo notificada el referido Órgano Procurador en fecha 21 de enero de 2014, aduciendo además que, a partir del 29 de enero de 2014 hasta el 05 de febrero de 2014, había precluido el lapso para interponer el recurso de apelación, en virtud de que el Órgano Procurador había renunciado al lapso de suspensión de los 30 días continuos a que se refiere el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego en fecha 06 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, APELA de la sentencia proferida en fecha 16 de octubre de 2013 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 10 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto mediante el cual informa a la parte actora que el lapso para ejercer el recurso de apelación precluyó, ratificando el auto de fecha 24 de Febrero de 2014.
Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, APELA del auto de fecha 24 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede.

En fecha 12 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto mediante el cual informa a la parte actora que el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2014 es inapelable, por ser un auto de mero trámite.

En fecha 14 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, APELA del auto de fecha 10 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede.

Posteriormente en fecha 17 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, emite auto mediante el cual informa a la parte actora que el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2014 es inapelable, por ser un auto de mero trámite.

De la relación de los actos procesales realizada precedentemente, puede evidenciarse como punto previo que efectivamente en fecha 24 de Marzo de 2014, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dicta Auto mediante la cual niega la apelación ejercida por la Parte Demandante; en este sentido con respecto a la naturaleza del Auto apelado, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este orden, el maestro Henríquez La Roche, refiriéndose a la apelabilidad de una decisión dictada por un Tribunal, ha señalado:

“La apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470. (Subrayado del Tribunal.)

En el caso que nos ocupa, el auto proferido en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, cual estableció el cómputo procesal del lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y cual concluyó que éste (lapso de apelación) había precluido, al tratarse del único lapso que permite a las partes ejercer su defensa ante la inconformidad del pronunciamiento de una sentencia que resolvió el fondo, revisable por el doble grado de la jurisdicción, impidiendo además la continuidad en el proceso, ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el mismo, de concluirse causa por supuesto un gravamen irreparable a las partes, motivo por el cual, este Tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, ROGER QUINTANA, Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra el auto de fecha 12 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de Marzo del 2014, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 24 de Febrero de 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.