REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000362
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos NELSON JOSE RAUSSEO DIQUEZ, HILDEMARO ESPINOZA MARTINEZ, AGUSTIN SANCHEZ, LUIS DEL VALLE BRITO, CARLOS BARTOLOME COX SILVA, YRAIDES BOUTTO, FRANCISCO ALBERTO ORTA LA ROSA, HENRRY JOSE CASTRO y HERNAN JOSE MONTERO PALACIOS, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.039.403; 3.437.044; 4.513.754; 4.338.764; 4.598.957; 1.957.940; 1.306.317; 8.537.913; 564.913, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos RICARDO COA MARTINEZ, y LESME ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.829, y 125.689, respectivamente.
DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el Nº 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 32-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos DANIEL ENRIQUE ALMENAR WILLIAMS, EVELYNG AVELLÁN, MARÍA FERNANDA LUZARDO PÉREZ, LUZ MARÍA NUÑEZ y MARÍA FERNANDA BARROS, abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299, 93.983, 138.904 y 118.041, respectivamente.-
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho LESME ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.689, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE AJUSTE DE LA REMUNERACION DE PENSION DE JUBILACIÓN, incoara los ciudadanos NELSON JOSE RAUSSEO DIQUEZ, HILDEMARO ESPINOZA MARTINEZ, AGUSTIN SANCHEZ, LUIS DEL VALLE BRITO, CARLOS BARTOLOME COX SILVA, YRAIDES BOUTTO, FRANCISCO ALBERTO ORTA LA ROSA, HENRRY JOSE CASTRO y HERNAN JOSE MONTERO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nros. 4.039.403; 3.437.044; 4.513.754; 4.338.764; 4.598.957; 1.957.940; 1.306.317; 8.537.913; 564.913, respectivamente, en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día martes veinticinco (25) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano RICARDO COA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829, en su condición de Parte Demandante Recurrente; asimismo la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ DE HEREDIA de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.983, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; dictándose el veredicto oral del fallo.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…Que el Tribunal niega en el auto de admisión de pruebas, la prueba de experticia, la pruebas promovidas conlleva la confrontación con los hechos alegados en el escrito libelar, la prueba de experticia constituye una prueba maestra dentro del derecho, porque a pesar de que se hace con el nombramiento de un experto, los artículos 70 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que en el proceso se puede hacer valer de cualquier medio de prueba con la intensión de hacer que esa reclamación tenga su sustento o sea probado por uno de los medios de prueba, la experticia fue promovida con el fin de verificar esos puntos específicos de la contienda efectuada, que al negar la experticia, tendría una falla que se va a constatar en la sentencia definitiva, porque uno de los puntos específicos en la verificación del salario, la verificación que tiene que ver con el personal activo, solamente es factible a través de una experticia, porque si es ordenada a través de una prueba de informe que está en mano de la contraparte, indudablemente que vamos a tener la información que ellos quieren, y no la información que necesitamos para constatar nuestro alegatos, que lo que se esta solicitando es que la prueba de experticia sea admitida, con la intención de demostrar lo que se está reclamando, y pueda ser confrontado los alegatos con las pruebas, es por lo que solicito sea admitida la prueba de experticia…”
Derecho a réplica: Que la prueba no es impertinente por cuanto la orientación de la prueba esta dirigida a observar, ver, a través de una figura complementaria, como una persona conocedora de la materia, que no resulta fácil de sacar los cálculos a través de una inspección judicial, que la experticia es fundamental…”
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:
“..La doctrina ha señalado que la prueba de experticia es una actividad procesal desarrollada por personas distintas de las partes con conocimientos especiales y calificados; es decir, técnicos, científicos y artísticos, y que el objetivo es suministrar al Juez información sobre hechos que no son de fácil percepción por el común de la gente, significa que la prueba de experticia requiere de una complejidad técnica, si vemos la forma de cómo fue promovida la prueba de experticia por la parte actora, lo que se pretende es que el experto constate y plasme en el informe, información referida a remuneraciones percibidas por el personal activo en los años 2004 al 2012, y la percibida por el personal jubilado en los períodos 2004 al 2012, y que se indique la fórmula de cálculo que utiliza la empresa para arribar a las remuneraciones de la pensión de jubilación, esto no amerita ninguna complejidad, por cuanto es una información que puede ser obtenida a través de una inspección judicial o bien a través de los recibos de pagos, y tal como lo señaló el juez de juicio, la prueba no es pertinente ni necesaria para las resultas de la controversia, en tal sentido insistimos que la motivación que dio el Juez al negar la admisión de la prueba de experticia estuvo ajustada a derecho..”
Derecho a contrarréplica: Que el Juez de Juicio motivó suficientemente sus razones de derecho para negar la prueba de experticia...”
Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:
En primer lugar esta Alzada debe hacer referencia a lo solicitado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas intitulada “DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS EN RAZÓN DE EXPERTICIA PROFESIONAL”, que fue negada su admisión por el Tribunal de la recurrida:
En efecto, la parte actora solicitó la evacuación de medio probatorio de experticia, y cual debía recaer en las:
”(Sic) 1.- Remuneraciones percibidas por todo el personal de nómina diaria activo, nómina mensual activo y nómina gerencia activo desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión del presente escrito de pruebas del personal homologo que labora en los cargos que desempeñaban los ciudadanos…”(sic).
”(Sic) 2.- Remuneraciones percibidas por el personal de jubilados e incapacitados durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, correspondiente a los ciudadanos…”(sic).
”(Sic) .-Fórmula utilizada por la empresa o método de cálculo para la objeción de la remuneración de las pensión de los jubilados e incapacitados…”(sic).
Ahora bien, el Juzgado a-quo inadmitió la prueba de experticia en los siguientes términos:
“..d) Respecto a la Prueba de Experticia, a realizarse en la sede de la empresa demandada C. V. G. FERROMINERA, C. A., dirigida a dejar constancia: 1) Remuneraciones percibidas por todo el personal de nómina diaria y nómina mensual, desde enero de 2004 hasta la presente fecha; 2) Remuneraciones percibidas por el personal de jubilados e incapacitados durante los años 2004 al 2012 y 3) Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados; este Tribunal a los fines de proveer este medio de prueba realiza las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que mediante autos de admisión de pruebas librados oportunamente en los asuntos FP11-L-2012-000091 y FP11-L-2012-000404, este sentenciador procedió a proveer la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte actora en la presente causa (en idénticos términos a la presente), no es menos cierto que por notoriedad judicial y en el trámite de la preparación de este medio para su evacuación en la audiencia de juicio de las referidas causas, surgieron aspectos prácticos y técnicos que hacen replantear la postura de quien suscribe sobre la admisibilidad de este medio, en los términos que a continuación se esbozan:
Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….
Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..”. (Cursivas añadidas).
De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. (Cursivas añadidas).
En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:
“La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Cursivas añadidas).
La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.
Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: María Del Pilar Martínez Figueira, vs. Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:
“…la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.
Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.
Señala el autor Arístides Rengel Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”. (Cursivas añadidas).
La representación judicial de la parte actora señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de dejar constancia de: 1) Remuneraciones percibidas por todo el personal de nómina diaria y nómina mensual, desde enero de 2004 hasta la presente fecha; 2) Remuneraciones percibidas por el personal de jubilados e incapacitados durante los años 2004 al 2012 y 3) Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:
“…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……”. (Cursivas añadidas).
Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de Ricardo Enrique la Roche, en la cual se expone:
“…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….”. (Cursivas añadidas).
Ahora bien, en el presente caso, no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de los listines contentivos de las remuneraciones del personal de nómina diaria y mensual, o la del personal de jubilados que reposan en los sistemas informáticos de la empresa; donde pudiese requerirse de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la parte actora trata de traer al proceso: 1) Remuneraciones percibidas por todo el personal de nómina diaria y nómina mensual, desde enero de 2004 hasta la presente fecha; 2) Remuneraciones percibidas por el personal de jubilados e incapacitados durante los años 2004 al 2012 y 3) Fórmula utilizada por la empresa o método de calculo para la obtención de la remuneración de la pensión de los jubilados e incapacitados, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues como se ha expresado en líneas previas, los expertos son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial; lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que simplemente se pide por experticia que se deje constancia de unas remuneraciones (de activos y jubilados) y de la fórmula aplicada para los jubilados, es decir, no amerita el uso de conocimientos especiales de un experto.
Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que simplemente se pide por experticia que se deje constancia de unas remuneraciones (de activos y jubilados) y de la fórmula aplicada para los jubilados; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de inspección judicial y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , puede quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que NEGAR la prueba de experticia promovida por la parte actora. Así se decide... (sic).
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia No. 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandante. Así se establece.-
Teniendo en consideración lo expuesto, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 92 y 93, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.”
“Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Conocido lo anterior, abunda esta alzada en señalar que para que un medio de prueba sea admitido, éste debe ser pertinente y legal.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial Jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los analizan a fin de oponerse o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).”. Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo, necesario invocar, lo que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera, por una parte, que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y por la otra, ya que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el Juez debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.
No obstante particular y que nos ocupa, la parte actora recurrente solicitó la prueba de experticia a lo fines de verificar la remuneraciones percibidas por todo el personal de nómina y por el personal de jubilados, así como de la formula utilizada por la demandada para calcular las remuneraciones de las pensiones, solicitando al Tribunal que sea admitida la Prueba de Experticia; en tal sentido, se evidencia del expediente que el Juez de la recurrida negó la prueba de experticia por considerar que “como quiera que simplemente se pide por experticia que se deje constancia de unas remuneraciones (de activos y jubilados) y de la fórmula aplicada para los jubilados; lo cual escapa del objeto del examen pericial”, la cual no amerita conocimientos especiales y/o técnicos de un experto; concluyendo el A quo que a través de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, se puede extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa.
En este orden, con respecto a la prueba de experticia debe señalarse que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.
La prueba de experticia se trata de un verdadero medio de prueba judicial, que permite apreciar o verificar hechos de carácter controvertidos, gracias a dictamen o juicio que emitan o aporten al proceso los expertos, vale decir, de la declaración científica, técnica o artística que hagan sobre hechos que requieran de conocimiento general del juzgador, de manera que al experto, se le exige su pericia, sus máximas de experiencia en determinada materia especial.
Las experticias son medios de prueba judicial, que no pueden recaer sobre cuestiones de derecho propias del operador de justicia e indelegables, siendo en consecuencia que solo se deben utilizar cuando se requiera conocimientos especiales para la verificación de aquellos hechos que requieran de concurrencia de esos conocimientos especiales, aportando así al juzgador, sus experiencias, juicios de valor que permitirán al operador de justicia determinar y apreciar la existencia, verdad o falsedad de los hechos debatidos y que han sido objeto de la prueba pericial, siendo esta su finalidad principal, vale decir, brindar al juzgador la pericia del conocimiento especial. (Humberto Bello Tabares las Pruebas en el Proceso Laboral Pág. 265).
El auto Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil” Tomo III, señala el alcance de la prueba de experticia cuando expresa:
“Mediante la experticia se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificada por su experiencia o por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinados”. (pg.440).
Por todo lo anterior concluye esta Alzada que para que proceda la admisión de la prueba de la experticia debe necesariamente requerirse la verificación de hechos controvertidos que requieran conocimientos especiales, científicos, artísticos, o técnicos y siempre y cuando escapen del conocimiento general y ordinario del operador de justicia, por lo que; teniendo en cuenta de el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y trascrito ut supra se evidencia para este tribunal superior que los puntos sobre los cuales debe recaer la experticia no son aquellos de lo que requieren de un conocimiento técnico o científico que escapen de la esfera de conocimientos del juez, máxime cuando según lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Circuitos Judiciales Laborales están conformados y cuentan con jueces idóneos especialistas en el área laboral; es por lo que, resulta forzado declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y como consecuencia de ello confirmar la decisión recurrida. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LESME ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.689, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Diciembre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto (5º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido, por las razones expuestas en el texto íntegro del presente fallo.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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