REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de marzo del dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000261

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ciudadanos LOPEZ MATA CARLOS MANUEL, SOLIS VICTOR DE JESUS, CEDEÑO VEGAS JOSE ANTONIO, GAMBOA BARRIOS WITLD ACMED, MACUARE JOSE JESUS, SILVA PERAZA NECTOR JOSE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.448.313; V- 2.791.117; V-3.425.183; V- 11.995.350; V- 4.937.946 y V- 14.367.891, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE G. GARCIA PEREZ; MARIA DE LOS ANGELES FARFAN ALVATRADO; LEOMAR JOSE BARRIOS; ARGENIS CENTENO NARVAEZ; RICARDO COA; DAISY GONZALEZ Y LIL ANDRADE MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.423, 151.042, 132.435, 93.116, 33.829, 132.392 Y 91.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-30492696, ubicada en la Zona Industrial Chirica Avenida Cisneros, Cruce con Calle Yorktown vía principal vista alegre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Ciudadano JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI URIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES DINERARIA y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha el presente expediente original conformado por una (01) pieza constante de (109) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, en su carácter de apoderado judicial de la demandada empresa Servicio de Administración y Transporte Punto Fijo, en contra del auto dictado en fecha 07/08/2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos: LOPEZ MATA CARLOS MANUEL, SOLIS VICTOR DE JESUS, CEDEÑO VEGAS JOSE ANTONIO, GAMBOA BARRIOS WITLD ACMED, MACUARE JOSE JESUS, SILVA PERAZA NECTOR JOSE, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 11.448.313; V- 2.791.117; V-3.425.183; V- 11.995.350; V- 4.937.946 y V- 14.367.891, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE ADMINISTRACION Y TRANSPORTE PUNTO FIJO C.A. Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2014 y de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día jueves veinte (20) de marzo de 2014, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), compareciendo al acto, los ciudadanos JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI URIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente. Asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, procedió esta alzada a dictar el dispositivo oral del fallo en la presente causa el día 20 de marzo del año 2.014.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, éste Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

El objeto de la apelación se basa en demostrar al tribunal que la juez de la causa tomo erróneamente como punto de partida una actuación que era de mero tramite, que no era una actuación que interrumpía la perención tanto la doctrina de casación, tanto la sala de casación social, la política, la civil todas las salas tienen un criterio uniforme de que las únicas actuaciones capaces que pueden interrumpir la perención son aquellas de impulso procesal, que es impulso procesal? Son todas aquellas actuaciones que están destinadas a la continuación de la causa para el acto subsiguiente, en el caso que nos ocupa la actuación procesal que dice la juez de la causa que interrumpió la perención es una que aparece en el folio 58 del expediente, que es una sustitución de poder, la sustitución de poder es una actuación de mera sustanciación mas no es un acto de impulso procesal, la ultima actuación que hizo la parte demandante que interrumpió la perención es la que aparece en el folio 49, que es una diligencia donde solicita la notificación de mi representada, esa actuación es la que tiene que tomar en cuenta, ahora bien desde esa actuación hasta la fecha que solicite la perención a pasado mas de un año. Es todo.-

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por su parte la Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia presentada por el Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI , en nombre y representación de la accionada principal “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”; donde le solicita al tribunal sea declarada la Perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año sin actividad procesal de las partes; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la presente diligencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse; que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencian el decaimiento del interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida hasta el efectivo dictamen de la sentencia.

Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, contados a partir del último acto de procedimiento practicado en el expediente, como lo fue el realizado por el tribunal el 19 de enero del 2012, cuando certifico negativa la notificación de la accionada principal “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”, e insto a las partes a presentar nueva dirección donde practicar la notificación de la accionada; hasta la fecha de la presente diligencia 25 de julio del 2013; han transcurrido en forma efectiva 319 días, sin que las partes hayan desarrollado actividad procesal alguna en el expediente que denote su intención de proseguir el proceso; no obstante la cantidad de días es inferior a la requerida por articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual prevé el transcurso de un año, equivalente a 365 días, sin actividad procesal de las partes; razón mas que suficiente para que este tribunal considere la improcedencia de la solicitud realizada por quien representa los derechos de la accionada “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en vista de que la presente causa, se encuentra pendiente la notificación de la accionada para la apertura de la Audiencia Preliminar y por cuanto se configuro en la presente causa la notificación tacita del accionado “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”, este tribunal declara notificado tácitamente a la accionada, y en su condición de director del proceso y de darle su debida direccionalidad, hasta su fase final, este tribunal hace del conocimiento de las partes, que a partir de que conste en autos su notificación por boleta, se procederá a dar Apertura a la Audiencia”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito a determinar que la iudex a-quo de la causa declaró que no existe perención porque tomó como punto de partida para el cómputo de la perención una actuación que no interrumpe la perención, como es una sustitución de poder; de allí que, se extrae como denuncia concreta:

• Que la juez de la causa declaró que no existe perención porque tomó como punto de partida para el cómputo de la perención una actuación que no interrumpe la perención, como es una sustitución de poder; de allí que, se extrae como denuncia concreta:

Para resolver esta Superioridad observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 660 de fecha 28 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, dejó asentado lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

Asimismo el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declara la perención.”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 097 de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó asentado lo siguiente:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerado como cuestión de orden publico; por motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.

En la precedente trascripción constata la Sala que el Juzgador ad-quem si motivó su decisión dando las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su dispositivo, expresando que sustitución de poder no constituye un acto de impulso procesal suficiente para interrumpir la perención, por lo que no infringió el ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

Cronología de los actos procesales:

Ahora bien, en el caso de autos, pudo evidenciar esta alzada que riela al folio 28 del presente expediente, diligencia DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011 presentada por el abogado JOSE GARCIA en su carácter de autos, mediante la cual consigna el poder otorgado por la empresa Transporte Punto Fijo y solicita sea notificada en la persona de su apoderado judicial Abg. Joseph Franceschetti, constante de 01 folio y 04 anexos.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, que riela al folio 33, el Tribunal aquo se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud que no consta en autos consignación del cartel de notificación librado en fecha 31/10/2011, por lo que se dejo constancia que una vez conste en autos la referida notificación, y en caso de resultar negativa, el prenombrado Tribunal tomará las medidas pertinentes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, riela al folio 41, diligencia presentada por el abogado JOSE GARCIA PEREZ en su carácter de autos, mediante la cual ratifica la solicitud efectuada en la diligencia de fecha 02/11/2011 y posteriormente en fecha 14 de noviembre de ese mismo año

En fecha 26 de Enero de 2012, riela al folio 49 del mismo expediente, diligencia presentada por el abogado JOSE G. GARCIA PEREZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se notifique en la dirección indicada en el presente asunto.

En fecha 9 de Julio de 2012, riela al folio 58, diligencia presentada por el abogado JOSE GARCIA en su carácter de autos, mediante la cual sustituye poder a los abogados MARCOS NAVAS, CARLOS RONDON y JOSE OJEDA.

En fecha 25 de Julio de 2013, riela en el folio 62 al 65 del presente expediente diligencia suscrita por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), riela al folio 68 y 69, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la solicitud efectuada en los términos siguiente: “Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, contados a partir del último acto de procedimiento practicado en el expediente, como lo fue el realizado por el tribunal el 19 de enero del 2012, cuando certifico negativa la notificación de la accionada principal “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”, e insto a las partes a presentar nueva dirección donde practicar la notificación de la accionada; hasta la fecha de la presente diligencia 25 de julio del 2013; han transcurrido en forma efectiva 319 días, sin que las partes hayan desarrollado actividad procesal alguna en el expediente que denote su intención de proseguir el proceso; no obstante la cantidad de días es inferior a la requerida por articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual prevé el transcurso de un año, equivalente a 365 días, sin actividad procesal de las partes; razón mas que suficiente para que este tribunal considere la improcedencia de la solicitud realizada por quien representa los derechos de la accionada “SERVICIOS DE ADMINISTRACIÒN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A (SATPF)”. Y ASI SE DECIDE.”

Para resolver la Superioridad observa:

Con fundamento a todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales pudo observar esta alzada que desde la fecha 26/01/2012 (fecha de la última actuación de impulso procesal de la parte actora) al 26/01/2013, transcurrió un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal solicitado por las partes; ahora bien, desde la fecha 26/01/2012 al 25 de julio de 2013 fecha en que la parte demandada solicitó la perención de la instancia), transcurrió mas de un (1) año, desde la última actuación de impulso procesal, sin realizarse ningún acto en el asunto, y en cumplimiento del criterio jurisprudencial antes transcrito y en consecuencia de ello, debe esta alzada declarar Procedente la presente denuncia y declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-





VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, “Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.216., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte demandada recurrente, en contra del auto dictado en fecha 07/08/2013 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ANULA la Decisión Recurrida.
TERCERO: Se declara LA PERENCION en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ