REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 6 de marzo de 2014.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000290
ASUNTO : FC13-X-2014-000015
Revisada y analizada como ha sido la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa, solicitada por el ciudadano ENRIQUE DE LEON T, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.065.589, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.905, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A., en contra del acto administrativo de CERTIFICACION Nº 0001/12 de fecha 19/01/2012, suscrita por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, Médico de la Diresat Bolívar y Amazonas, en donde se declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.961.433, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre la misma, lo hace en los términos y orden siguiente:
I
ANTECEDENTES
Mediante demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo de CERTIFICACION Nº 0001/12 de fecha 19/01/2012, suscrita por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO, Médico de la Diresat Bolívar y Amazonas, en donde se declara la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.961.433, in comento.
Por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose en la misma citar por oficio a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; al ciudadano Director de Diresat Bolívar Amazonas; a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Argenis Agustín Pereira.
En fecha 20 de febrero de 2014, se levanta ACTA ADMINISTRATIVA a los efectos de dejar constancia en cuanto a la medida de suspensión de los efectos solicitada, en virtud que la ciudadana Yuritza Parra secretaria de Sala a cargo del Tribunal para la fecha, omitió la apertura del cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en busca de una solución expedita pasa a pronunciarse sobre el mismo, en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida de suspensión:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, se aprecia del escrito libelar, que la parte recurrente, fundamenta la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en los siguientes argumentos:
“Denunciados como fueren, los vicios que acarrean la nulidad del acto Administrativo, solicito respetuosamente a este Juzgado que, dada la urgencia del caso de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, delegada al Juez Laboral, establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el derecho de Transporte Bufalino a una tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, suspenda los efectos del Acto Administrativo recurrido, mediante Certificación Nº 0001/12 fechadas el dia 19/01/2012 suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, medico de Diresat Bolívar y Amazonas, en donde se declara la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano Argenis Agustín Pereira. Ahora bien ciudadano Juez, en el presente caso, se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: Fumus Bonis iuris y periculum in mora, como requisitos de procedencia de toda medida cautelar. En cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el gravamen inminente, para transporte Bufalino, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, en que una vez entregada la certificación emanada del INPSASEL. “OMISSIS” En aplicación de la normativa y doctrina en referencia, en concordancia con la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, al caso concreto, podemos determinar sin lugar a dudas, que se encuentran llenos los extremos de ley ( fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado. A los fines de garantizar que la decisión dictada en el presente procedimiento de nulidad no quede ilusoria, y a los fines de salvaguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de Transporte Bufalino C.A….”omissis…” En virtud de la consideraciones de hecho y derecho ampliamente explicadas en el presente escrito, en nombre y representación de su representada Transporte Bufalino C.A., formalmente interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0001/12 de fecha 19/01/2012, suscrita por el Dr. Omar Enrique Pérez Guerrero, médico de la Diresat Bolívar y Amazonas, en donde se declara la Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual del ciudadano Argenis Agustín Pereira. Se declare la nulidad absoluta de la certificación Nº 0001/12 de fecha 19/01/2012, del acto administrativo impugnada de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de veniezuela, en concordancia con el articulo 259 eiusdem y el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por haber sido dictado en abierto abuso de poder.
Para decidir este Juzgado observa:
Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, éste Juzgado Superior destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nº 03-0032, S. Nº 0005, donde estableció lo siguiente:
“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos en copia simple:
1. Al folios 16 del Expediente consta Oficio Nº 0001-12, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DEL SALUD DE LOS TRABAJADORES, de fecha 19 de Enero de 2012, suscrito por el Abg. JOSÉ TANCREDO RENGEL, en su condición de Director de la DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, mediante el cual se notifica y se remite la CERTIFICACIÓN Nº 0001/12 de fecha 19-01-2012, a la empresa recurrente.
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de las actas que han servido de fundamento en el presente asunto, entre ellas el contenido libelar en su integridad, la Providencia Administrativa impugnada (CERTIFICACIÓN de CCIDENTE DE TRABAJO), la notificación de dicha CERTIFICACIÓN practicada a la recurrente, no se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso como fundamento de la cautela solicitada, esto es, que, tales instrumentales no prueban o justifican la existencia del "periculum in mora específico", y al respecto es importante hacer las siguientes reflexiones respecto al acto administrativo denominado CERTIFICACIÓN tanto de enfermedad ocupacional como de accidente de trabajo emanado de INPSASE.
La recurrente aduce con relación al periculum in mora, que “En cuanto al periculum in mora o perjuicio en la demora, el gravamen inminente, para transporte Bufalino, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación”; al respecto en menester precisar que el carácter de acto declarativo y no condenatorio de la CERTIFICACIÓN implica que tal instrumento no es objeto de ejecución alguna, sino que el mismo se traduce en un elemento probatorio desvirtuable en el proceso y que tiene el trabajador o trabajadora como fundamento para una posible interposición de demanda por las indemnizaciones que él o ella consideren a lugar en su favor, por una parte y por la otra, dicha CERTIFICACIÓN no establece condena alguna contra la empresa para la cual labora el trabajador, simplemente CERTIFICA la existencia o no de una enfermedad ocupacional o de un accidente de trabajo, como ocurre en el presente caso, ello no significa en modo alguno establecimiento de responsabilidad subjetiva del patrono por parte del órgano emisor de la misma, por lo que debe concluirse que, en el caso de autos dada la naturaleza del acto impugnado, que éste, no establece orden alguna a cumplir por la recurrente ni tampoco establece sanciones, sólo, se insiste, certifica que hay un accidente de trabajo, situación fáctica ésta que podrá ser desvirtuable dentro de un proceso judicial si el trabajador llegare a demandar indemnizaciones. Vale decir, la expectativa de derecho que entraña la CERTIFICACIÓN a favor del trabajador o trabajadora no determina responsabilidad subjetiva alguna en contra de la empleadora y, obviamente, tampoco determina el resultado de un posible juicio por indemnización.
Así las cosas, en el caso sub examine quien aquí decide, al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora; ni elementos de convicción que demuestren el peligro que derivaría del presente procedimiento, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la CERTIFICACIÓN suscrita por el Dr. OMAR ENRIQUE PEREZ GUERRERO (Médico de la DIRESAT Bolívar y Amazonas) consideradas como ACCIDENTE DE TRABAJO, de la ciudadana ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº8.961.433, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, asimismo se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad al articulo 86 de la Ley de Reforma parcial de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MARQUEZ
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