REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 06 de marzo del dos mil catorce (2014).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-000161
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.906.648.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano GABRIEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.697.679, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.447.
PARTE RECURRIDA: En contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2012, mediante la cual se declaró PRESCRIPTA LA PRESENTE ACCION.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES

En fecha 16 de Enero de 2014, fue recibida las presentes actuaciones, emanada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, en virtud del RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.906.648, debidamente representada por el ciudadano GABRIEL MORENO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.447, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Mayo de 2012, mediante el cual se declaró PRESCRITA LA PRESENTE ACCION.

En fecha 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causa respectivo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

La Jueza del Tribunal A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

“ De conformidad con el criterio antes expuesto, se entiende que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, en el caso que nos ocupa, se puede verificar de las probanzas que la fecha de la terminación de la prestación de servicio de la ciudadana Migdalia Trinidad Maribao Muñoz, fue el día 20 de Noviembre de 2009 y la presente demanda fue presentada en fecha 08 de Febrero de 2011, establecido como quedo la acción se encuentra prescrita en cuanto a la ciudadana antes descrita ya que ha transcurrido mas de un año dos meses y dieciocho días. Y así se decide.”


IV
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe en contra de la sentencia dictada en fecha 14/05/2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, iniciara la ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.906.648, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A, quien alegó en la audiencia de apelación de la presente causa que:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO EN SU DEFENSA LO SIGUIENTE:

Que para hacer esta audiencia necesariamente tiene que versar entre 2 aspectos, la procesal propiamente dicha y la del fondo del asunto.
Que el Tribunal a quo declaró prescrita la accion y por eso yo apelé de la cuestión, eso no esta prescrita nada.
Que yo tengo unos documentos en originales y otros en copia certificadas.
Que la Juez no me permitió que le entregara las documentales y se fue directo a declarar la prescripción.
Que no hay prescripción porque si usted ve la sentencia como tal, dicha así estaría correcta sino hubiese habido prescripción.
Que en el propio debate está reconocido por la parte patronal que la trabajadora ingresó el 20 de noviembre de 2009 y nosotros hicimos un reclamo por ante la Inspectorìa de Guasipati el 18 de agosto de 2010, faltaban días para cumplir el año.
Que la Inspectorìa le participó del reclamo a la empresa en fecha 03 de noviembre de 2010, ya ahí estaba interrumpida la prescripción.
Que hay 3 evidencias, documentos certificados que no me aceptaron aquella vez, en donde señala que no existe la prescripción.
Que el fondo del reclamo la trabajadora al momento del egreso la empresa le canceló un aporte de vivienda, le dieron una bonificación única y especial de 34.190 Bolívares, esa bonificación y aporte de vivienda tiene un carácter salarial, ha debido haberse tomado en cuenta por cuanto esta señalado en la Convención Colectiva.
Que la Convención Colectiva vigente para esa época decía que el aporte de vivienda era parte del salario por cuanto esta establecido en la Convención Colectiva.
Que para buscar un elemento y definir si es salarial o no es salarial lo que hay que explicar es el beneficio y encuadrarlo dentro del concepto de la definición del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LA REPRESENTACION JUDICAL DE LA PARTE DEMADADA CONSTESTO LOS SIGUIENTE:

Que la sentencia dictada por el Tribunal de juicio esta perfectamente a derecho y bien se refleja de manera pormenorizada su sentencia, ella establece que para el momento de la interposición de la demanda que fue en fecha 02 de febrero de 2011, habían transcurrido con creces un (1) año, 2 meses y 18 días en virtud que el egreso se había materializado el dia 20 de noviembre de 2009 y no había en los autos una prueba capaz que pudiera demostrar de alguna u otra manera que había habido interrupción de la prescripción.
Que en cuanto a las normas procesales, son consideradas como orden público y no puede ser relajada por particulares y son de obligatorio cumplimiento.
Que en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera expresa cual es la oportunidad legal que tiene ambas partes para promover las pruebas, en todo caso vencido el lapso o pasada la oportunidad para promover las pruebas de acuerdo a la normativa y el criterio doctrinario y jurisprudencial, ya no hay otra oportunidad ni para promover pruebas ni para reaperturar el lapso probatorio, en tal sentido consideramos que la Jueza igualmente actuó ajustada a derecho en el mismo momento en que no permitió que el apoderado del actor presentara la prueba en el momento de la audiencia por considerar que esa prueba era extemporánea y no podía recibirla ni darle ni un tipo de valor probatorio, eso es en cuando al punto de la prescripción y para nosotros esta perfectamente prescrita y la sentencia esta perfectamente motivada.
Que por otra parte en un supuesto negado que el Tribunal considere que no hay prescripción en cuanto a la teoría desglosada por la parte actora consideramos que teóricamente debería ser así, pero resulta y acontece que hay un argumento necesario e indispensable para que todo provecho y ventaja se le de carácter salarial es que dentro del proceso laboral este demostrada que esa bonificación o beneficio que le dio el patrono esté expresamente vinculada directamente con la prestación de servicio que quiere decir con esto que esa supuesta tonificación extraordinaria que pagó la empresa al final de la relación de trabajo está netamente relacionada con la prestación de servicio y que tiene que ver con algunas horas extras, beneficios con algunos días de descanso el no demostró dentro de lo que fueron sus argumentos precisamente está bonificación se haya derivado de esa prestación de servicios, en tal sentido ha habido criterio reiterado doctrinario de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no podemos desvirtuar carácter salarial de un determinado pago y de una determinada bonificación, si bien es cierto todo provecho o ventaja que recibe el trabajador el debe de darse el carácter salarial siempre y cuando dependa de la prestación de su servicio y eso no esta debidamente demostrado en las actas que conforman el expediente y por eso consideramos que esa bonificación a parte que fue pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo no esta vinculada a la prestación de servicio y por consecuencia de ello no se le puede dar carácter salarial y así pido al Tribunal lo valore.
Que en cuanto al tema de la bonificación aporte de vivienda, eso fue un aporte creado por Convención Colectiva que tiene un carácter netamente social y se le da al trabajador para que este pueda adquirir una vivienda y que dentro de ese aporte esta una series de requisitos para que pueda optar por ese aporte de vivienda, en ese sentido así se estableció en la Convención Colectiva que ese aporte de vivienda por tener carácter social y no depende directamente de la prestación de servicio, no se le puede dar carácter salarial y así fue establecido en Convención Colectiva.
Que en tal sentido consideran que la parte actora recurrente cuando el desglosa lo que es el concepto salarial de conformidad con el articulo 133, eso se refiere única y exclusivamente cuando el trabajador recibe de manera regular y permanente como parte de su salario ese beneficio que no tiene absolutamente nada que ver con el aporte de vivienda que otorga la empresa por Convención Colectiva.
Que en tal sentido solicitan que la sentencia dictada por el Tribunal de juicio debe ser confirmada por esta sala.


Precisada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos solicitados de la parte demandante recurrente, este Sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

PUNTO PREVIO:
SOBRE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION

En cuanto a los límites en la que quedó planteada la apelación, se limitó el recurrente en señalar que “no hay prescripción porque si usted ve la sentencia como tal, dicha así estaría correcta sino hubiese habido prescripción. Que en el propio debate está reconocido por la parte patronal que la trabajadora ingresó el 20 de noviembre de 2009 y nosotros hicimos un reclamo por ante la Inspectorìa de Guasipati el 18 de agosto de 2010, faltaban días para cumplir el año”.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente constata, que efectivamente la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Promotora Minera de Guayana PMG S.A, procediendo apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, tomando como punto previo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo tipificada en el Capitulo VI del Titulo I de la ley up supra.

En el caso de marras el apoderado judicial de la parte demandada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para que configure la prescripción en material laboral, debemos revisar el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Articulo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Articulo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones ante la republica u otras entidades de carácter publico.
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante legal antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguiente, y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.

La doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.

En tal sentido, la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a prescripción lo siguiente: En sentencia Nº 175 de fecha 13 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, dejó asentado lo siguiente:

Lapsos de prescripción de las diferentes acciones laborales. Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción, esta Sala de Casación Social en varias decisiones, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso solo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente, con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vinculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por periodos menores al año, se rige por el articulo 1.980 del Código Civil, es decir tres años.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, dejó asentado lo siguiente:

“El articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo para la prescripción de la acción laboral, y se interrumpe con la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el articulo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala: “ La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el articulo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en que casos el lapso establecido por la Ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal lo siguiente: (…)Ahora bien, del estudio que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se observa que: culminada la alegada relación laboral el treinta y uno (31) de agosto de 1999, interpuesta la demanda el 12/12/2000, recibido por la actora la indemnización correspondiente al pago de las prestaciones sociales en fecha 12/12/1999, sin embargo, la citación de la demandada se materializó el 11/07/2001 para que prospere la prescripción, así como también para que resulte valida la interrupción de la misma, es decir, resulta un (1) año, seis (6) meses y once (11) días posterior a la fecha del pago de las prestaciones sociales, por el demandante recibidas, y un (1) año, diez (10) meses y once (11) días posterior a la culminación de la relación laboral, tal y como lo señala el recurrente en la presente causa.”

De conformidad con el criterio antes expuesto, se entiende que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establecido lo que es prescripción y su interrupción, este Tribunal observa, que de las actas procesales que corren en autos y de la jurisprudencia señalada, se evidencia claramente que desde la fecha de culminación de la relación laboral 20/11/2009, tal y como fue señalado por la actora en su escrito libelar; hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, 08/02/2011, transcurrió un tiempo de un (1) año dos (2)meses y dieciocho (18) días, lapso señalado en el articulo 61, in comento, por lo tanto es indefectible para esta alzada, declarar la prescripción de la acción propuesta sin entrar analizar el fondo de la controversia, ni el análisis de las pruebas promovidas, por considerarlo impertinente en vista de la defensa previa opuesta. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.697.679, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.447, en contra de la sentencia de fecha 14/05/2012; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el juicio por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, que incoara la ciudadana MIGDALIA TRINIDAD MARIBAO MUÑOZ, en contra de la empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG S.A.
SEGUNDO: Dada la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATAHLY MARQUEZ