REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO FH07-X-2014-000006

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en 11 de Marzo de 2014, referido al cuaderno separado signado con el Nº FH07-X-2014-000006, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la
resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha Veintiséis de Febrero del 2014 (folios 02, 03 y 04 del Cuaderno Separado), la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“…En horas del día de hoy, Veintiséis (26) de Febrero del año 2014, presente en el Despacho, la ciudadana Abogada María Virginia Sifontes Avilèz, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, expone: De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que en el mismo se encuentran como apoderados judiciales los abogados en ejercicio JORGE SALAMANCA y OSCAR SALAMANCA…”
(…)
Con vista al constante cuestionamiento negativo e irrespeto, que de manera reiterada vienen desarrollando los abogados supra identificados ante este Juzgado que presido, observando una conducta no propia de un profesional del derecho cabe puntualizar lo siguiente: previo al desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y posterior a ello se ha observado que el Abogado OSCAR SALAMANCA ha recurrido a otras vías a fin de formular planteamientos sin que agote previamente la debida comunicación con quien suscribe a los fines de aclarar las posibles inquietudes que presente, siendo testigos de dicha conducta los funcionarios que integran este Juzgado de Juicio, sin medir de su parte lo expresado dentro de las propias instalaciones de esta Sede tribunalicia, inadvirtiendo (con o sin intención) la presencia de usuarios y abogados del foro pudiendo con sus actos desmedidos causar inquietud y desconfianza en los mismos hacia este órgano jurisdiccional, sin que pueda dilucidarse a ciencia cierta el objeto de dicha conducta, pues esta operadora de justicia; previamente y dada la misma actitud de parte del abogado OSCAR SALAMANCA, sostuvo comunicación con el mismo a los fines de fijar aclaratoria respecto a ciertas situaciones tachadas sin fundamento de negativas por su parte sin que en la realidad así fuere, al punto de elevar hasta la Jueza Rectora del Estado Bolívar, planteamientos que bien pudo en todo caso llevar a la instancia de la Coordinación Laboral de este Circuito o en su defecto a mi persona de manera directa, pues es característico de esta jurisdicente trabajar de puertas abiertas con todos los usuarios siempre con la firme disposición de prestar el mejor de los servicios con pleno apego a los principios legales y constitucionales contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es así como en razón de los reiterados cuestionamientos que ahora de manera escrita fueron consignados en fecha 21-02-14, por el Abogado JORGE SALAMANCA, del cual se evidencia la imputación de materialización de un fraude procesal en la causa seguida por ante este despacho y sin que resulte menos importante la amenaza de interposición de amparo en razón de no comulgar con la aplicación en el presente caso del procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por lo que considera quien suscribe que las actuaciones desplegadas por los prenombrados profesionales del derecho afectan directa y negativamente mi persona en mi actuar como operadora de justicia, colocando en entredicho mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, plena independencia, transparencia y honorabilidad, siendo que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar dotada de imparcial, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, así como todas aquellas en donde participen los mencionados abogados, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (SC Sent. Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince de agosto del año dos mil uno con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, con lo que la tantas veces la nombrada Jueza, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; aunado al hecho que los profesionales del derecho ut supra señalados interpusieron denuncian ante la Rectoría del Estado Bolívar contra la referida Jueza con motivo de la causa Nº FP02-N-2012-000068 que cursa ante dicho tribunal, conocimiento que tiene este Juzgador, por cuanto consta en dicho expediente, además de haber sido notificado de la misma en mi carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, funciones que también ejerzo; vista las consideraciones supra señaladas, esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 14 días del mes de Marzo del 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (09:48 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,