REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2014-000005
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 22.800.781.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, JOSE TORRES, PASTOR PEÑALVER, RAFAEL JIMENEZ, CHRISTIAN GAY y DEISY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116, 57.093, 93.120, 152.573, 146.645 y 132.392, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha 03/07/2007, bajo el N° 46, Tomo 1, folios del 204 al 208, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del mismo año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HERNÁNDEZ y CIPRIANO EUREA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.944 y 120.179, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 30/01/2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000240. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud que a la misma le falta fundamentación o motivación, dado que el punto para declararla sin lugar fue que la parte accionante no demostró la relación de causalidad entre el hecho y la enfermedad, señalando que corre inserto a los folios 170 al 180 del presente expediente, la investigación realizada por el INPSASEL, en el cual se determinan los motivos por los cuales su representada obtuvo la enfermedad, entre los que se destacan que la demandada nunca cumplió con las obligaciones que tenia con la trabajadora, como era dotarla de los implementos de seguridad, a los fines de evitar los riesgos, además en el mismo se reflejan las actividades realizadas por la trabajadora como eran barrer, trapear entre otras, igualmente señaló que en la contestación de la demanda fueron reconocidas, de allí que quedare demostrado fehacientemente la relación entre el hecho generador y el daño causado por la enfermedad ocupacional, por lo que considera que debió haberse declarado con lugar la demanda.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada hizo las siguientes observaciones:
Que la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones ha establecido que mas allá del informe de investigación y del certificado del INPSASEL que demuestra la existencia de la enfermedad, se debe comprobar que la misma se generó con ocasión del trabajo; que en la audiencia de juicio la parte actora alegó que tuvo un hijo con discapacidad motora hasta la edad de 16 años, al cual debía cargarle, así como, suplirle todas sus necesidades, las cuales ameritaba por padecer esa condición, tal como se podía evidenciar en el video de la referida audiencia, lo cual debía ser tomado en cuenta; que al respecto del informe de investigación, considera que el mismo se encuentra amañado, por cuanto en el se establece que la actora cumplía su labor en un edificio de 11 pisos, siendo que tan sólo tiene 9 pisos, agregándole 2 mas a un inmueble que no los tiene, que la investigación que obtuvo el señor Orellana lo hizo de las afirmaciones de la propia actora, ya que nunca se entrevisto con su representada, nunca se reunió con la directiva de la asociación civil del condominio o de los propietarios, indicando que ni si quiera se traslado a dicho conjunto residencial, de allí que no haya relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado por la actora.
Continuando con sus alegatos señaló que del informe de investigación consignado se observaba que la actora cumplía funciones de condominio, pero no era una actividad que pueda generar un mayor esfuerzo motor, en razón a ello solicitó que sí se pudiera dar la oportunidad de que el tribunal se trasladare al edificio, a fin que pudiera constatar cual era el jardín que la actora regaba, cual era el estacionamiento que barría, así como, cuales eran los oficios que realizaba a diario, con el objeto de corroborar que toda la información que aparece en el informe es falsa, y en virtud de ello, es por lo que solicita que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia sea ratificada y sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto no existe la relación causalidad entre la enfermedad y la responsabilidad que dice la parte actora tiene su representada.
De seguidas la representación judicial de la parte recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que en la investigación realizada por el INPSASEL si se hizo la notificación a los representantes del conjunto residencial y que los mismos no ejercieron su derecho a la defensa, ya que incluso gozaban de un lapso de 6 meses para ejercer el recurso de nulidad, a fin de tachar ese informe y no lo hicieron, por lo que considera que esa certificación tiene carácter de cosa juzgada y de documento público, manifestando que en virtud a ello, la jueza no solamente tenía que admitirlo sino que tenía que valorarlo, porque no hubo ningún ataque que pudiera desvirtuar los hechos que dicho informe resalta, por lo que considera que el a quo erró en su decisión y debió haber declarado con lugar la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho a contra réplica reiterando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún cuando exista una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, debe además quedar demostrado el hecho causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que padece; por lo que un solo informe de investigación y mas aun en la forma en que fue elaborado, no puede servir para dar por demostrada esa circunstancia, aunado al reconocimiento que hiciere la propia actora en la audiencia que tenia un hijo con discapacidad motora, al cual tenia que cargar y hacerle todos sus cuidados, por lo que no se puede establecer si esa hernia discal que tiene la trabajadora es con ocasión al trabajo realizado o por la labor y esfuerzo que tenía que hacer para cargar un niño hasta la edad de 15 o 16 años de edad, además el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral viene estableciendo que las hernias discales son patologías que un alto porcentaje de la población esta padeciendo, hasta el punto que se esta considerando eliminarlas del cuadro de enfermedades profesionales, dado que los huesos y el organismo en el tiempo se degradan y es el tiempo y no las actividades que hacen las personas, lo que en definitiva producen este tipo de enfermedad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso examinado el recurrente denuncia que la recurrida carece de motivación, por cuanto del informe de investigación realizado por el INPSASEL quedó demostrada la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño causado, ya que en el se establecen los motivos que le acarrearon la enfermedad a su representada, el cual además de la certificación, debía no solamente ser admitido, sino que tenía que ser valorado.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 35 al 43 de la 2° pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con letra “A” planilla de Informe de Investigación de Origen de enfermedad, inserta a los folios (170) al (180) ambos inclusive, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto, siendo que el mismo no fue objetado por la parte demandada es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con letra “B” Certificación de Discapacidad Parcial y Permanente, inserta a los folios 181 al 182 ambos inclusive, de fecha 3 de octubre de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto, siendo que los mismos no fueron objetados por la parte demandada es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con número “01” Constancia Médica, inserta al folio 183 de la presente causa, con fecha 24 de enero 2008, emitida por el Dr. RABÍ GARCÍA ONOVERY, Médico fisiatra del Centro Medico de Diagnostico Integral Dr. Lino Maradei, Misión Barrio Adentro II en esta Ciudad. Marcado con los números “2, 3, 4, y 5” Constancias Médica, insertas a los folios 184 al 187 ambos inclusive, emitidas por el Dr. MANUEL MÉNDEZ, Medico fisiatra del Departamento de Rehabilitación, Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Ruiz y Páez en esta Ciudad. marcado números “10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18” Constancia Medica, inserta a los folios 192 al 200 ambos inclusive, emitidas por el Dr. RABÍ GARCÍA ONOVERY, Medico fisiatra de la sala de Rehabilitación Integral Dr. Lino Maradei, Misión Barrio Adentro II en esta Ciudad. Al respecto se tiene que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer la misma, alegando a su vez que por tratarse de un instrumento emanado de tercero el mismo debió ser ratificado. Por su parte, la representación Judicial de la accionante alego a su favor de dichas instrumentales corresponden a documentos públicos. En tal sentido, se constató que efectivamente las instrumentales impugnadas se tratan de documentos provenientes de centros de salud públicos constituyendo por tanto documentos públicos administrativo lo cual conlleva a confiere pleno valor probatorio. Así se declara
Promovió marcado con los números “6, 7, 8, y 9” Informes Médicos, los mismos corren insertos a los folios 188 al 191 ambos inclusive, emitidos por el Dr. MANUEL MÉNDEZ, Medico fisiatra del Departamento de Rehabilitación, Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Ruiz y Páez en esta Ciudad. Marcado número “19” Informe Medico, inserto al folio 201 de la presente causa, emitidas por el Dr. JIMMY ORTA GUTIÉRREZ, Medico Neurocirujano en esta Ciudad. Marcado números “22 y 23” Recipes Médicos, insertos a los folios 202 al 203 ambos inclusive, emitidos por el Dr. JIMMY ORTA GUTIÉRREZ, Medico Neurocirujano en esta Ciudad. Marcado números “24 y 25” Informes Médicos, insertos a los folios 204 al 205 ambos inclusive, emitidos por el Dr. ARTURO NÁDALES, Medico Radiólogo de la Policlínica Santa Ana, C.A, en esta Ciudad. Marcado números “26, 27 y 28” Recipes Médicos, insertos a los folios 206 al 208 ambos inclusive, emitidos por Médicos adscritos a varios centros asistenciales de esta Ciudad. Al respecto se tiene que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó desconocer los mismos, alegando a su vez que por tratarse de instrumentos emanados de tercero los mismos debieron ser ratificado en la Audiencia Oral. En consecuencia, este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio por cuanto no se circunscribió la promoción a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “A” Copia Fotostática de documento de venta del apartamento Nor. C-2, Piso 02, del edificio “Conjunto Residencial comercial CELINA., insertas a los folios 212 al 229 ambos inclusive. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no objetó la misma es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado “B” Copia fotostática de planilla de Informe de Investigación de Origen de enfermedad, inserta a los folios 230 al 291 ambos inclusive, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro. Al respecto, siendo que la representación judicial de la parte accionante no objetó la misma es por lo que este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos: VIAYRA LOURDES ROSAS ALCOBA, RUTH MONTEROLA BERMUDEZ, MANUEL GIOVANNI CAMPUZANO ORTEGA, de quienes se dejó constancia en acta no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
Promovió la prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa con Sede en Ciudad Bolívar, cuyas resultas por constituir un documento público administrativo este Juzgado aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de rito laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evacuadas las pruebas promovidas por las partes en la respectiva Audiencia Oral de Juicio, esta jurisdicente debe entrar a analizar el fondo de la controversia, tomando como premisa que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo a cargo de la accionante, debiendo ésta demostrar el padecimiento de la alegada enfermedad profesional con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa; pasando de seguidas a establecer las conclusiones pertinentes a fin de determinar si la parte actora logró demostrar su pretensión.
(…)
De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado correspondiendo dicha carga al trabajador.
“…La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”
En el caso de marras se evidencia de la certificación cursante en autos folios 181 y 182 de la primera pieza, que la accionante padece Cervicalgia y Lumcociatalgia izquierda crónica supeditada a Discopatìa Degenerativa Lumbar y Cervical y Hernias Discales L4-L5; L5-S1; C4-C5, (CIE 10:M501; M5449) lo que ocasiona Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para el trabajo. Al respecto, se permite esta jurisdicente traer a colación el criterio sentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Social en sentencia N° 0041, de fecha 12 de febrero de 2010:
(omissis)…”Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.
Por consiguiente, resulta SIN LUGAR la demanda incoada. Así se resuelve”.
Así las cosas, en conformidad con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si bien quedo demostrado que existe una patología, no quedó demostrado es que la misma se produjo con ocasión del trabajo pues, se verifica que la misma bien puede estar relacionada con un proceso degenerativo. Así se establece.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluye quien juzga que en el caso de autos no se demostró la relación de causalidad y en consecuencia, se declara Improcedente el reclamo contenido en el escrito libelar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana EVA GOMEZ, en contra de la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL CELINA, ambas partes identificadas en autos. (…) >>

El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la carencia de motivación, por el análisis parcial o incompleto de las pruebas (informe de investigación y certificación de discapacidad parcial y permanente) y/o el silencio absoluto de las mismas,
En este orden de ideas, en cuanto a lo delatado tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 56 del 03/02/2014, estableció:
“(...) un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes. (Sentencia de fecha 22 de marzo de 2000)
Cónsono con lo expuesto, se puede concluir que quedará inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor probatorio que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia.
En este orden de ideas, la Sala reafirma su posición en cuanto a que la omisión en que se incurre en el debido análisis de las pruebas, afecta la constitución de una de las premisas del silogismo judicial, al punto que éste se ve deformado, pudiendo llegarse a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad. La construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes…”

Así pues, esta Alzada constata que la recurrida contrariamente a lo alegado por el recurrente, valoró el informe de investigación de origen de enfermedad, así como, la certificación de discapacidad parcial y permanente, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (folios 170 al 182 de la 1° pieza), señalando adecuadamente en cada caso las razones por las cuales desechaba o valoraba cada prueba, de igual manera, se puede apreciar que examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido por las partes; señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos; lo cual la llevó a establecer que en el caso de autos, si bien quedo demostrado que existe una patología, no quedó comprobado que la misma se produjo con ocasión del trabajo, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Eva Gómez, en contra de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro, Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Celina, no debiendo olvidarnos que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no haber incurrido la recurrida en el vicio delatado resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000240. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 19 del mes de marzo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,