REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000353
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EFREN RUIZ, JHAN RAMOS, JUAN GUZMAN, JOSE ALVAREZ, ELEAZAR CONTRERAS, ADRIAN ORTIZ, JUAN PEÑALVER, HECTOR MARTINEZ, SABAS MORALES, JESUS ZAMBRANO, MIGUEL FLORES, DENNY CONTRERAS, FERNANDO THOMAS y ROBERSI MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.795.063, 15.124.664, 11.725.700, 5.642.221, 11.466.734, 10.044.213, 4.601.660, 8.890.974, 8.872.665, 16.565.541, 15.348.805, 11.169.070, 9.887.200 y 15.637.388, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONTROL Y SEGURIDAD, C.A. (CONSECA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 15/07/2008, anotada bajo el N° 42, Tomo 38-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS VALLEE, VICENTE MOREY BEJARANO y ERNESTO HURTADO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 97.777, 174.219 y 182.902, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 22 de enero de 2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 17/12/2013, en la cual declaró inadmisible el llamado como tercero a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G), en la causa signada con el N° FP02-L-2013-000380. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, en virtud, que su representada firmó contrato con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) para prestar servicios de vigilancia, señalado que inclusive la misma aporto varios trabajadores para que prestaran ese servicio; que esa relación comercial se cumplió fielmente hasta el 07/08/2013, cuando le fue indicado a su representada que había quedado suspendido el contrato que venia ejecutando; que CVG no cumplió con el contrato, tanto era así que mantiene una deuda de mas de un año con su representada, no obstante ello continúa cancelado los salarios a los trabajadores, siendo ese el motivo por el cual ellos le han reclamado a CVG que pague o cumpla con el contrato para que puedan pagarle a los trabajadores sus prestaciones sociales.
Continuando son sus alegatos manifestó que hicieron el llamado a la tercería y para ello consignaron la constancia mediante la cual la Corporación Venezolana de Guayana suspendió el servicio que prestaban, sin embargo, el tribunal a quo estableció que no podía aceptarla, por cuanto los documentos fueron presentados en copias, obviando que fueron consignadas en copias ad effectum videndi, las cuales fueron debidamente certificadas previo cotejo con su original, que por tales motivos apela de la sentencia, ya que el a quo lo que debía haber hecho era traer al tercero y dejar que el juez de juicio decidiera si hay o no razón para llamar a la Corporación Venezolana de Guayana para que cancele lo correspondiente a los servicios prestados por su representada, para que esta a su vez pueda cumplir con los trabajadores.
De seguidas la representación judicial de la parte demandante arguyó que se oponía a la solicitud efectuada por el recurrente, en virtud que el contrato que riela a los autos, entre la demandada y la Corporación Venezolana de Guayana, es un contrato mercantil, el cual establece que la Corporación Venezolana de Guayana no responde por las prestaciones sociales de los trabajadores; que las normas que contemplan las contrataciones públicas, establecen la fianza y las retenciones, y que a través de estas figuras es que en todo caso se garantizarían los derechos laborales de los trabajadores; que no existe solidaridad dado que no hay conexidad entre la actividad que desarrolla la Corporación Venezolana de Guayana y el servicio que presta la demandada; que existe es un retardo procesal por cuanto la apelación no tiene asidero legal, de allí que solicita se condene en costas a la demandada.
Por su parte, la parte recurrente ejerció su derecho a réplica arguyendo que precisamente por lo alegado por la representación judicial del demandante, es por lo que se debe llamar como tercero a la Corporación Venezolana de Guayana, en virtud que por un lado obligaron a su representada a pagar una fianza de cumplimiento, que es un costo adicional al contrato, y por otro ordenaron realizar unas retenciones para que se le pague a los trabajadores, de allí que sea válido el llamado a la tercería, porque la CVG es responsable con los trabajadores, ya que quien contrata tiene solidaridad con la empresa contratada y tiene responsabilidad en el pago de las prestaciones sociales, en la ejecución laboral.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a contra réplica, manifestando que en todo caso quien tiene que ejercer las acciones que considere pertinentes a los efectos de hacer cumplir el contrato, es la empresa demandada y no los trabajadores, ya que se trata de una relación mercantil entre CVG y la demandada, por lo que no se evidencian los motivos por los cuales se pudiera traer a este juicio a la Corporación Venezolana de Guayana.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 123 al 125):
“(…) Constata este Juzgado que la parte demandada a objeto de fundamentar su solicitud de llamamiento del tercero interviniente arguye que, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) pudiese verse afectada directamente con la sentencia que llegase a dictarse de acuerdo a las solicitudes hechas por los actores, ya que éstos solicitan entre otras cosas medida cautelar de embargo preventivo sobre acreencias, facturas pendientes y otros haberes que pudieran existir a favor de mi mandante en la mencionada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Manifiesta que existe otro requisitos principal de la procedencia del llamamiento a tercero interviniente de la referida Corporación, siendo ésta la Cláusula Octava: Retenciones, estipuladas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato Nº C-02-12 de fecha 01-04-12, a tenor de la siguiente cita textual de la mencionada cláusula contractual a saber: ““LA CORPORACION“ a los fines de garantizar ciertas obligaciones contraídas por la “CONTARTISTA”, retendrá:
1. Cinco por ciento (5%) del monto total de la mano de obra por concepto de la Garantía Laboral, la cual será liberada previa suscripción del Acta de recepción Definitiva del servicio y la presentación de la solvencia laboral; queda entendido que “LA CONTRATISTA” está obligada a responder por eventuales reclamos de carácter laboral hasta por un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de probar el supuesto de procedencia del llamado a tercero anexa copia fotostática “ad effectum videndi” marcado con la letra “C”.
Por otra parte, esgrime que la Corporación Venezolana de Guayana durante la relación contractual que mantuvo con su mandante incumplió de manera injusticia con el pago correspondiente a los servicios de vigilancia prestado en sus instalaciones adeudando hasta la fecha la cantidad de cuatro millones cuarenta y siete mil doscientos cuarenta con 76 /00, así mismo, menciona que se dio por terminado la prestación de servicio de vigilancia armada, consignando marcado “D” documento en copia fotostática ad effectum videndi.
Ahora bien, visto los alegatos de la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
(…)
En este sentido, puede observarse que si bien es cierto que la parte demandada trajo algunas documentales para tratar de probar lo alegado, las mismas no constituyen prueba fehaciente que demuestre sus dichos, por tanto considera quien juzga que no promovió prueba alguna que indique que la controversia es común o que la sentencia afecte a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), tal como lo expresa el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su segundo aparte: “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que las fotostáticas producidas por el representante judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible; por lo tanto ha de concluirse que las documentales producidas, no resultan ser la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G), lo que hace necesariamente, declarar que es INADMISIBLE, el llamado como tercero interviniente a CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G), y así queda establecido…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en cuanto a lo delatado por la demandada recurrente, referido a que el a quo declaró inadmisible la solicitud de tercería, por cuanto los documentos en que fundamentan su solicitud fueron consignados en copias simples, cuando en realidad los mismos realmente fueron promovidos en copias ad effectum videndi, siendo certificadas previo cotejo con su original, y que obligaron a su representada a pagar la fianza de cumplimiento, además de ordenar las retenciones, a los fines de garantizar el pago a los trabajadores, tenemos que: de la sentencia parcialmente transcrita se observa que dichas instrumentales marcadas con las letras “C” referente al documento principal del contrato y “D” relativa a la notificación de la terminación de la prestación de servicio de vigilancia armada, fueron ciertamente certificadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, el 12/12/2013, tal como se evidencia del sello húmedo de dicha oficina (folios 118 al 122), y que el a quo luego de verificarlas conjuntamente con el escrito de solicitud de tercería (folios 103 al 122), y de conformidad con las normas aplicables al caso sub examine estableció que las mismas no constituían prueba fehaciente que demostraran que la controversia fuese común o que la sentencia pudiera afectar a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), lo cual tiene su fundamento a criterio de quien decide en el hecho que del contrato celebrado el día 01/04/2012 entre la Corporación Venezolana de Guayana denominada “LA CORPORACIÓN” y la empresa Control y Seguridad, C.A. (CONSECA) denominada “LA CONTRATISTA” (folios del 118 al 120) se desprende: “(…) CLÁUSULA OCTAVA: RETENCIONES: “LA CORPORACIÓN” a los fines de garantizar ciertas obligaciones contraídas por “LA CONTRATISTA”, retendrá: 1. Cinco por Ciento (5% del monto total de la mano de obra por concepto de la Garantía Laboral, la cual será liberada previa suscripción del Acta de Recepción Definitiva del servicio y la presentación de la Solvencia Laboral; queda entendido que “LA CONTRATISTA” está obligada a responder por eventuales reclamos de carácter laboral hasta por Un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del presente Contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) CLÁUSULA DECIMA PRIMERA: RESPONSABILIDAD LABORAL: “LA CONTRATISTA” será el único patrono del personal que contrate para la prestación del servicio objeto del presente Contrato. En este sentido “LA CONTRATISTA” seleccionará al personal a su exclusivo costo y contratará a sus trabajadores mediante procedimientos que garanticen a “LA CORPORACIÓN”, la idoneidad, capacidad técnica y profesional de dicho personal y dará cumplimiento a todas las obligaciones que resulten de la referida contratación, en su condición de patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas que regulan la materia, sin que la referida contratación genere obligación alguna de ”LA CORPORACIÓN” con el personal al cual se refiere esta cláusula…” por lo que la demandada era la única obligada a responder por los reclamos de carácter laboral, por ser el único patrono del personal contratado para la prestación del servicio objeto del referido contrato, por lo que es quien debe dar cumplimiento a todas las obligaciones que resulten de la referida contratación, en su condición de patrono de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y demás normativas que regulan la materia, y en el entendido que la fianza sólo mantuvo su vigencia fue durante la ejecución del tantas veces nombrado contrato y las retenciones son unas cantidades de dinero que pertenecen es a la contratista, y que la corporación las mantiene en su poder hasta tanto se presente la solvencia laboral, es decir, hasta tanto se demuestre que no existen reclamos laborales contra la hoy demandada, por lo que no existe motivo fundado que demuestre la admisibilidad de la tercería solicitada por la representación judicial de los demandados, dado que se constata con meridiana claridad que la controversia no es común, ni la sentencia que recaiga en la presente causa puede afectar de alguna manera a la Corporación Venezolana de Guayana, por lo que en consecuencia debe declararse improcedente lo delatado por la parte demandada recurrente. Así se decide.
En razón a todo lo antes expuesto, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, no transgredió norma legal alguna, más sin embargo los motivos que conllevan a declarar inadmisible el llamado como tercero a la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G), son los previamente establecidos por esta Alzada, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido pero con la motivación antes señalada y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000380. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido pero con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 54, 60, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,