REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO FH06-X-2014-000017

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 26 de Marzo de 2014, referido al cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2014-000017, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la
resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 20 de Marzo del 2014 (folios 02, 03 y 04) del Cuaderno Separado), la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“visto y recibido escrito de denuncia presentado por los trabajadores por ante la coordinación del circuito laboral en fecha 18 de Marzo de 2014. En la que se nos acusa a las juezas: MAGLYS MAYOL, Y EVELY FARIAS, juezas de los Tribunales Tercero y Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de este Circuito Laboral “de haber atendido a los abogados de Orinokia C.A. sin poder y apoyar la postura sin levantar acta de Mediación, cheques sin chequera en mano, demuestran sus postura en contra de los trabajadores”
Al respecto quien suscribe y quien tiene a bien representar a este Tribunal como punto previo aclara a los denunciantes que mi nombre no es ELVIJIA CAMPOS, pero entiendo que aun cuando se hayan equivocado en mi identificación personal, se referían a mi, puesto de que en el tribunal que presido cursa la demanda signada con el Nº; L-12-426, y que algunos de los trabajadores denunciantes son parte activa en la mencionada causa. Al respecto a lo alegado por los trabajadores referente a que me reuní con los abogados de una de las empresas demandadas, rechazo de manera rotunda lo alegado por los trabajadores denunciantes, toda vez que desde las 9:30 de la mañana hasta las doce del medio día, celebre de manera continua e ininterrumpida tres audiencias cuyos números de expedientes son: L-13-238, L-13-337 y L-12-519, tal como se puede verificar del sistema Juris 2000, por otra parte alegan los denunciantes que los abogados del la entidad mercantil Orinokia no poseían Poder, mal pudieran los denunciantes acusar de que me reuní con los abogados de la empresa antes mencionada, si estos no poseían poder, en el entendido que lo que acreditara a un profesional del derecho de ser representante de cualquier entidad o persona es el Instrumento Poder; salvo que estos actúen en asistencia y cuenten con la persona que tenga legitimidad para actuar en determinado asunto, tal como lo establece el articulo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asunto este que debería de ser de conocimiento de los abogados de los demandantes, ya que este tema representa las primeras lecciones de pre- grado en las escuelas de derecho.
Sin embargo; no me reuní con los abogados de la empresa Orinokia C.A., lo que ocurrió fue que a las 9:00 de la mañana de ese día el ciudadano alguacil del tribunal entro al despacho y me dijo que en la sala se encontraban ambas partes de una causa y que iban a llegar a un acuerdo, al cual le manifesté que si estaban todas las partes con gusto celebraba una audiencia especial no planificada para que los trabajadores recibieran su pago, el alguacil salio del despacho y anuncio la información que le di; posteriormente ambas partes entraron al despacho de la doctora: Johana Gutiérrez, Jueza del tribunal Segundo - también denunciada - y presencie que se encontraban la representación judicial de los trabajadores y apoderada Judicial de la empresa Consilux C.A. , y ambas partes estaban poniéndose de acuerdo de cómo debía ser celebrado el acuerdo, la representación de los trabajadores exigía la presencia de la empresa Orinokia C.A., y que todos los cheques fuesen introducidos por la unidad de recepción de documentos (URDD), de lo contrario no había acuerdo; la Doctora Johana Gutiérrez le respondió de manera respetuosa y clara, que ese no era el procedimiento y que lo propio era que si se realizaba el acuerdo se levantara el acta y se dejara constancia de los cheques recibidos, a lo cual la representación de los trabajadores se negó, la Jueza procedió a hacer llamar a los trabajadores uno por uno y le preguntaba en el mejor tono si recibirían el pago, los cuales se negaron. Eso fue todo.
Siendo las Nueve y Treinta de la Mañana y a la salida del despacho de la jueza Segunda, la representación judicial de los trabajadores entro en mi despacho y me dijo que la empresa demandada tenia que introducir los cheques por concepto del pago de los trabajares mediante diligencia y que ese era el procedimiento; al cual le respondí respetuosamente que ese no era el procedimiento idóneo por cuanto era un riesgo introducir unos cheque en original por la unidad de recepción de documentos, y que la forma idónea era realizarlo mediante audiencia. La cual se negó
Quiero destacar que para ese día no estaba previsto ningún tipo de audiencia relacionada con ese expediente, se puede evidenciar que el expediente L-2012- 426 no existe ningún auto de programación de celebración de audiencia y refrendado por el sistema JURIS 2000; sino que de estar ambas partes de acuerdo se celebraría de manera imprevista la mencionada audiencia en procura de que los trabajadores pudieran cobrar sus acreencias.
Ahora bien en el escrito de denuncia se afirma que los jueces denunciados no queremos dar derecho a costas; respecto a este particular se le hace saber a los denunciantes que el derecho a costas queda circunscrito al hecho de haber sido totalmente vencido en un juicio de conformidad con lo establecido en el articulo: 59 De la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y en este caso la causa se encuentra en la fase de notificación de uno de los demandados; mal podría entonces pretender los abogados demandantes generar unas costas sin que estén llenos los extremos de ley, haciendo la salvedad que quien condena en costas es el juez de juicio y no somos competentes los jueces de Sustanciación; Mediación y Ejecución para ello.
Es absolutamente irresponsable la manera como se nos ha atacado con acusaciones falsas, y sin ningún fundamento legal; en este sentido me reservo todas las acciones legales tendentes a resarcir el daño causado por la presente denuncia toda vez que es calumniosa y difamatoria.
En Cuanto al abuso de Autoridad denunciado tenemos de testigo a todos los funcionarios que estaban presente, tales como alguaciles y personal administrativo, los cuales pueden dar fe de que jamás se actuó con abuso de autoridad, solo que como los abogados de la parte demandante no lograron obtener sus fines, que dicho sea de paso por carecer de fundamentos, se nos agrede con esta infundada denuncia.
Dicho lo anterior; este Tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral, presidido Por la Jueza Evely Farias, procedo a INHIBIRME tanto de los demandantes ciudadanos: OSWALDO RENGEL, YERRIS CARVAJAL, LUIS BOLIVAR, JULIO URBINA, MIGUEL BOLIVAR, SERGIO MORENO, DANIEL CARREÑO, ANGEL GONZALEZ, VICTOR CIRILO, Y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros: 4.984.246, 14.144.435, 18.237.068, 13.798549,8.894.227, 20.774432, 15489.747, 10.040.611, 16.063.738 y 17.838.820 respectivamente; partes actoras en el asunto FP-2012-426 así como de los abogados: ROXANA RODRIGUES y JOSE RAFAEL BUSTILLOS ambos inscritos en el IPSA bajo los Nros: 98.034 y 92.637, tanto del presente asunto como de cualquier otro que en lo sucesivo los referidos abogados sean partes, en virtud de que los profesionales del derecho procedieron a referirse de manera irrespetuosa de este Tribunal y lo hicieron a viva voz y en presencia de los funcionarios: DANNI SALAZAR y ROSBERG MUÑOZ, (ambos alguaciles), así como de otros funcionarias que se encontraban presentes, aunado al hecho de que ambos profesionales interpusieron por ante la Coordinación de este Circuito laboral escrito de denuncia, poniendo en tela de juicio la imparcialidad, honestidad y probidad de esta servidora, lo cual constituye causal de Inhibición prevista en el 31 ordinal 6º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esta manera evitar que cualquier decisión dictada en ejercicio de mis facultades y competencia, que resultare adversa a las pretensiones de los abogados demandantes pudiera ser vista como imparcial o injusta…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (SC Sent. Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince de agosto del año dos mil uno con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;…
(Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, quien además presentó como testigo de los hechos allí narrados a dos funcionarios adscritos a este Circuito Laboral, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, con lo que la tantas veces la nombrada Jueza, ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella en relación a los abogados ROXANA RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL BUSTILLOS, así como de los accionantes OSWALDO RENGEL, YERRIS CARVAJAL, LUIS BOLIVAR, JULIO URBINA, MIGUEL BOLIVAR, SERGIO MORENO, DANIEL CARREÑO, ANGEL GONZALEZ, VICTOR CIRILO y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.984.246, 14.144.435, 18.237.068, 13.798549, 8.894.227, 20.774432, 15489.747, 10.040.611, 16.063.738 y 17.838.820 respectivamente, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EVELY FARIAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 31 días del mes de Marzo del 2014. Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 .a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,