REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2012-000475
PARTE ACTORA: MARCELINO CARABALLO ANTONIO Cédula de identidad Nº 5.186.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ONDINA RIVAS e IVAN VICENTE IBARRA abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.628 y 99.089.
PARTE DEMANDADA: EXPLOGRANITOS, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR GUERRA Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELINO CARABALLO titular de la cédula de identidad Nº 5.186.286, en contra de la empresa EXPLOGRANITOS, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26-11-12.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 13-12-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 11-07-13, la parte demandada escrito de contestación, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 04-12-13, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 30-01-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, en fecha 06-02-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 13-03-2000, desempeñándose como VIGILANTE hasta el día 10-08-12, fecha esta en la que fue despedido de forma injustificada y sin previo aviso, para un tiempo de servicio ininterrumpido de 12 años, 5 meses y 27 dìas.
Indica el accionante como último salario devengado la suma de Bsf. 70,00 diarios, siendo sus funciones la custodia y protección satisfactoria del área asignada cumpliendo con lo establecido en el manual de seguridad para vigilantes de Explogranitos, S.A , laborando de viernes a lunes en un horario continuo e ininterrumpido, ingresando a la empresa los dìas viernes a las 3:00 pm y saliendo los dìas lunes a las 7:00 pm excediéndose los límites diarios y semanales en la jornada de trabajo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Admite haber recibido durante la relación laboral entre el año 2000 y 2012 anticipos de prestaciones sociales por la cantidad de Bsf. 30.076,95, intereses causados por la cantidad de Bsf. 2.824,65, anticipos de utilidades por la cantidad de Bsf. 29.421,57, anticipos de vacaciones por la cantidad de Bsf. 6.322,51 y anticipos de Bono Vacacional por la cantidad de Bsf. 3.546,11 para un total de Bsf. 72.191,79
Reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Causados, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Intereses Moratorios, indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y RECONOCIDOS POR LA EMPRESA
- Reconoce que el ciudadano MARCELINO CARABALLO CEDEÑO, comenzó a prestar servicios en fecha 13-03-2000 en el cargo de Vigilante.
- Que el último salario normal diario devengado lo constituía la suma de Bsf. 77,83.
- Que la empresa canceló a favor del accionante la suma de Bsf. 30.076,05 por concepto de anticipo de prestaciones sociales reconociendo adeudar una diferencia de Bsf. 10.589,55.
- Reconoce adeudar la suma de Bsf. 1.348,79 por concepto de Vacaciones Fraccionadas así como Bsf. 933,96 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado ambos 2012.
- Reconoce adeudarle al demandante la suma de Bsf. 4.729,80 por concepto de Utilidades Fraccionadas y Bsf. 251,19 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 01-01-2012 al 10-08-2012.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS
- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano MARCELINO CARABALLO CEDEÑO haya sido despedido injustificadamente, por cuanto el mismo participó su renuncia voluntaria en fecha 17-07-2012.
- Rechaza, niega y contradice que el ciudadano MARCELINO CARABALLO CEDEÑO haya solicitado el pago de sus prestaciones sociales sin obtener respuesta laguna.
- Rechaza que el reclamante ingresara a la empresa a las 3:00 p.m. los dìas viernes y egresara a las 7 p.m. los dìas lunes, laborando 164 horas semanales y de manera subsiguiente y discriminada, niega, rechaza y contradice lo pretendido por el accionante en cada uno de los conceptos indicados, señalando el fundamento de su negación, constando en el escrito de contestación de demanda y que el Juzgado da por reproducido.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03); se ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conforme a la cual la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, extrayéndose:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. omissis.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada y en la cual se admite la existencia de la relación de trabajo, admitiéndose la fecha de inicio más no así la de egreso y el motivo de finalización. En cuanto a los hechos que niega, rechaza el salario alegado por el actor, rechaza la jornada indicada por el accionante en su escrito libelar, rechaza los montos indicados como diferencias sobre las prestaciones sociales. Empero, admite la demandada de autos existir ciertamente a favor del accionante una diferencia que dista totalmente de la pretendida.
Con vista de lo contestado, se deja como establecido que resultan hechos controvertidos: el motivo de finalización del vínculo entre las partes, el salario devengado, las diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
La carga de la prueba de todos los hechos positivos alegados por la demandada como fundamentos del rechazo de los alegatos del actor, le corresponden a la demandada.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Carnet marcado con la letra “B” emitido por la Sociedad Mercantil EXPLOGRANITOS, S.A., a favor del ciudadano MARCELINO ANTONIO CARABALLO CEDEÑO, el cual corre inserto del folio (51). Originales de Recibos de Pago correspondiente a los períodos comprendidos entre el 11/09/2009 al 20/09/2009; 16/11/2009 al 22/11/2009; 25/10/2010 al 31/10/2010; 23/01/2012 al 29/01/2012; 16/04/2012 al 22/04/2012; 23/07/2012 al 29/07/2012; 06/08/2012 al 12/08/2012, marcados con las letras “C” al “C7” las cuales corren insertas del folio (52) al (59). Copias simple, de Planillas de Liquidación de los anticipos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2.000 al 2011 marcadas con las letras “D” al “D11” las cuales corren inserta del folio (60) al (71). Original de Notificación de Riesgos para vigilantes del mes de Marzo del año 2011 marcada con la letra “E” la cual corre inserta del folio (72) al (78) del presente expediente. Original de Manual de Seguridad para Trabajadores y Trabajadoras marcada con la letra “F” la cual corre inserta del folio (79) al (117). Al respecto por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la demandada, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió Original de Participación de Renuncia en fecha 17 de Julio del año 2012 marcadas con el número Nº “1” que corre inserta al folio (672). Recibo de Cancelación de Anticipo del Depósito de Garantía de las Prestaciones Sociales de los años 2000 al 2011 marcado con los números del “2” al “13” el cual corre inserto del folio (673) al (684) del presente expediente. Al respecto por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió Original de Recibos de Pago Semanal correspondiente al año 2000 los cuales corren insertos del folio (166) al (203). Año 2001 la cual corren inserta del folio (204) al (250) del presente expediente. Año 2002 la cual corren inserta del folio (251) al (293). Año 2003 la cual corren inserta del folio (294) al (337). Año 2004 la cual corren inserta del folio (338) al (382). Año 2005 la cual corren inserta del folio (383) al (428). Año 2006 la cual corren inserta del folio (429) al (448). Año 2007 la cual corren inserta del folio (449) al (463). Año 2008 las cuales corren inserta del folio (464) al (497). Año 2009 la cual corren inserta del folio (498) al (541). Año 2010 la cual corren inserta del folio (542) al (583). Año 2011 la cual corren inserta del folio (584) al (629). Año 2012 la cual corren inserta del folio (630) al (657). Al respecto por cuanto dichas documentales no fueron objetadas por la demandada, es por lo que este Juzgado las aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir valoración sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes y con base a los argumentos expuestos; distribuida como ha sido la carga de la prueba corresponde de seguidas analizar lo pretendido por la parte accionante y explanado en su libelo de demanda.
El punto central de la controversia, está referido a la determinación del motivo de finalización del vínculo entre las partes, el salario devengado y en definitiva puntualizar si existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales ya que la existencia de la relación de trabajo ha sido admitida.
Le correspondió a la demandada demostrar todos los hechos positivos alegados por la contestación de la demanda por lo que de seguidas se procede a su verificación:
Difirió la parte demandada en lo referente al motivo de finalización de la relación laboral, pues la parte accionante indicó haber sido despedido de forma injustificada y por su parte la demandada de autos alegó a su favor que el accionante en fecha 17-07-12, presentó renuncia cuyo original fue promovido como prueba por parte de la demandada el cual corre inserto al folio 672 de la primera pieza del expediente, siendo reconocida y por consiguiente valorada dicha instrumental por parte de este Juzgado, quedando por tanto demostrado que la causa que dio origen a la ruptura del vínculo laboral existente entre las partes lo constituyó la libre manifestación del accionante materializado mediante su renuncia.
Por otra parte y descendiendo en el mismo orden de los hechos positivos señalados en la contestación de la demanda, se tiene que del material probatorio que fue admitido y evacuado durante la audiencia oral de juicio, quien aquí conoce pudo constatar una serie de planillas emitidas por parte de la demandada y por demás reconocidas; que dan cuenta sobre la cancelación de ciertos conceptos a favor del accionante, instrumentales insertas del folio 673 al 684 y que en epígrafes siguientes permitirán establecer la existencia o no de diferencias a favor del accionante al momento de discriminar lo pretendido.
Ahora bien, en lo referente al salario invocado por la parte accionante y rechazado por parte de la demandada de autos, se pudo constatar de los recibos de pago consignados que ciertamente el último salario diario devengado por la parte actora lo constituyó la suma de Bsf. 70,00. No obstante, más allá de la cuantificación del salario devengado por el accionante y conforme al debate, el punto a determinar es la normativa a ser aplicada a los fines de efectuar los correspondientes cálculos prestacionales. En tal sentido, tras verificar la normativa tomada como fundamento por ambas partes a los fines de sustentar sus dichos, y considerando la manera conforme a la cual se desarrollo la relación laboral, es de indicar que los literales contenidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras precisan lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Así entonces, se tiene que indicando el literal “d” de la norma in comento que el monto que recibirá el trabajador por prestaciones sociales será aquel que resulte mayor entre el total depositado anualmente y el cálculo efectuado al terminar la relación de trabajo; a consideración de quien conoce resulta más favorable aplicar la normativa dispuesta en el literal “c” pues de aplicar lo contenido en el literal “a” corresponderá efectuar los cálculos tomando en cuenta la base salarial devengada en los respectivos periodos resultando por tanto inferior dicho corte prestacional, siendo que el salario a ser tomado como base es el devengado en el respectivo periodo trimestral y no como es interpretado por el accionante quien efectúa su reclamación tomando en cuenta el último salario devengado al finalizar la relación laboral, vale decir el salario integral que resulta de Bsf. 70,00.
En este orden de ideas, dirimido el punto álgido del presente asunto; corresponde descender a la verificación de manera detallada de lo pretendido por el accionante.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs.F 51.843,57. Al respecto, se tiene que tras cotejar las pruebas aportadas por las partes y efectuar la verificación de los anticipos recibidos por el accionante debe este Juzgado establecer que realizados como han sido los cálculos de lo correspondiente a este concepto, resulta más favorable al accionante como se indicó en acápites anteriores lo tipificado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De tal manera, que aplicando los respectivos cálculos matemáticos se tiene que existe a favor del accionante una diferencia de Bsf. 10.605,35 partiendo de la base de un salario integral compuesto por Bsf. 90,3. Así se establece.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de intereses causados la suma de Bs.F 9.397,83. En cuanto a este concepto se refiere, se acuerda por no ser contrario a derecho. No obstante, el mismo deberá ser calculado por el experto contable que al efecto sea designado, quien deberá ajustarse a los parámetros dispuestos en la parte infine de este fallo. Así se establece.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de indemnización por despido la suma de Bs. F 51.843,57. Al respecto, este Juzgado previo reconocimiento de la representación Judicial de la parte accionante durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio celebrada y siendo que existe prueba fehaciente que da cuenta sobre la renuncia presentada por el ciudadano MARCELINO ANTONIO CARABALLO, que corre inserta al folio 672 de la primera pieza, es por lo que niega la procedencia de lo peticionado. Así se establece.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de vacaciones la suma de Bs. F 12.262,49. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte demandada y debidamente valoradas por este Juzgado, que fue honrado a favor del accionante el pago respectivo de los periodos indicados a excepción de la fracción del año 2012, por lo que se determinó existe una diferencia a su favor que asciende a las suma de Bsf. 1.213,1 por lo que así se acuerda. Así se establece.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de bono vacacional la suma de Bs. F. 14.233,89. Al respecto, se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte demandada y debidamente valoradas por este Juzgado, que fue honrado a favor del accionante el pago respectivo de los periodos indicados a excepción de la fracción del año 2012, por lo que se determinó existe una diferencia a su favor que asciende a las suma de Bsf. 840,00 por lo que así se acuerda. Así se establece.
Reclama el accionante en su libelo de demanda por concepto de utilidades la suma de Bs. F. 39.178,43. En cuanto a este concepto se refiere, se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte demandada y debidamente valoradas por este Juzgado, que fue honrado a favor del accionante el pago respectivo de los periodos indicados a excepción de la fracción del año 2012, por lo que se determinó existe una diferencia a su favor que asciende a las suma de Bsf. 4.200,00 por lo que así se acuerda. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELINO CARABALLO, en contra de la Sociedad Mercantil EXPLOGRANITOS, S.A., ambas partes identificadas en autos.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
Nota: En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES.
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