REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2010-00044

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada JHOANNA DI FELICE, quien actúa en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita la acumulación de las causas signadas con las nomenclaturas FP02-2010-0044 Y FP02-2011-141 (sid), este Tribunal de seguidas hace las siguientes consideraciones:

Se ha concebido desde el punto de vista doctrinario que la institución procesal de la Acumulación de Causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tiene por finalidad la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas, encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.

Por su parte, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, caso: CANTV lo siguiente:

“…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte… ”

En este mismo orden, la Sala Social en sentencia de fecha diez (10) de noviembre de 2005 Caso: C. C. García contra 3M Manufacturera Venezuela S. A., sentó:
“…Por lo tanto, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; sin que ello constituya una infracción al debido proceso por inepta o indebida acumulación…”

Precisado lo anterior, corresponde verificar si lo peticionado por la parte diligenciante se ajusta a lo precedentemente señalado:

En el caso que nos ocupa se constata que cursan por ante este mismo Juzgado demandas por Cobro de Prestaciones Sociales presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) contra las siguientes entidades: ASUNTO FP02-L-2010-00044 YONNI GARCÌA Y OTROS CONTRA CONSTRUCTORA POLINASIS, C.A y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA y ASUNTO FP02-L-2011-000141 GUSTAVO RAMÒN Y OTROS CONTRA CONSTRUCTORA POLINASIS, C.A y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA, obedeciendo a una misma demandada, esto es CONSTRUCTORA POLINASIS, C.A y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA MADERAS DEL ALBA.
Ahora bien, con el propósito de ir estableciendo si se encuentran llenos los extremos de la acumulación, se precisa identificarlos como sigue: 1) Que estén en una misma instancia los procesos, 2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales, 3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles, 4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas, 5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y 6) que la acumulación sea solicitada por cualquier interesado.

Adecuando lo anterior al caso de marras, tenemos: ambas causas se encuentran en la Fase de Juicio por ante el mismo Despacho, en ambas causas el objeto de la pretensión es el Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos contra un mismo patrono. Empero, en relación al requisito referido al lapso de promoción de pruebas, debe indicarse, en ambas causas se encuentra materializado dicho acto procesal cuya etapa actual se corresponde a la celebración de la Audiencia oral de juicio, fijada para el ASUNTO FP02-L-2010-00044 el día 02-04-14 a las 10:00 a.m. y el ASUNTO FP02-L-2011-000141 para el 01-04-14 11:00 a.m., situación que hace improcedente lo solicitado, ello a tenor de lo contenido en el ordinal 4 del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA



MVSA.-