REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diez (10) de agosto de 2014
Años: 203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000313.

Visto el escrito que Antecede, presentado en fecha 7 de marzo del año en curso, por el ciudadano RICARDO COA MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C.A., según otorgamiento de poder que corre inserto a los autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, en virtud que su representada es una empresa constituida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del estado Anzoátegui y en consecuencia esta sometida a los procesos de prerrogativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; de igual forma solicita se le otorgue el término de la distancia, por encontrarse la empresa ubicada físicamente en el Estado Anzoátegui.

En tal sentido, este Tribunal, a los efectos de emitir un pronunciamiento ante tal solicitud, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cabe significar, que por sorteo público y manual Nº 20-2014, de fecha 5 de marzo del año en curso, la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral le distribuyó a este Juzgado la presente causa a fin de aperturarse la Audiencia Preliminar a la hora pautada en el auto de admisión, levantándose el acta respectiva donde se declara la presunción de la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada plenamente identificada, por lo que encontrándose este Tribunal dentro del lapso reservado para dictar el dispositivo del fallo, verificando previamente que se cumplan con los extremos legales para que proceda a declarar la Admisión de los Hechos, puede evidenciar que del documento consignado por la accionada en fecha 06 de marzo de 2014, relativo al Registro del Acta Constitutiva de la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FERRE CASA CONCRETO, C.A., efectivamente se constata, que la misma se encuentra adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, siendo ésta accionista de dicha empresa, en vista de ello, se hace indispensable la notificación del Sindico Procurador del Estado Anzoátegui, con el objeto de no vulnerar los trámites esenciales del procedimiento, el cual no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley. Por esa razón la Sala ha establecido de forma reiterada que “…. No es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público….” Por lo que su violación o alteración de los trámites esenciales del procedimiento acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (Sentencia Nº 1034 de fecha 03 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Alfonso Valbuena).

Después de lo anteriormente señalado, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, garantizando el derecho de defensa a las partes así como las facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, garante a su vez, de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso, a los cuales alude en sus artículos 26 y 49 nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206 del Código del precitado Código, aplicables por remisión supletoria del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de evitar reposiciones inútiles: PRIMERO: REPONE la presente causa, al estado de notificar mediante oficio al Síndico Procurador del Estado Anzoátegui, de la presente demanda, otorgando el término de suspensión de 45 días consecutivos de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez conste en auto la certificación por secretaría de haberse materializado tal notificación, se proceda con la suspensión de la causa respectiva, con la advertencia que culminado dicho lapso, comenzarán a transcurrir los diez (10) días hábiles, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar Audiencia preliminar en la presente causa, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); dejando sin efecto y por tanto nula, la audiencia preliminar efectuada en fecha cinco (05) de marzo de 2014. SEGUNDO: Tomando en consideración que la empresa demandada se encuentra ubicada físicamente a menos de 100 kilómetros, se niega la solicitud del término de distancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la apelación interpuesta, considera este Tribunal inoficiosa su tramitación en virtud de la reposición acordada. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,

MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DÍAZ
Se dictó y publicó la presente decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. SULEIMA DÍAZ