REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

SENTENCIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2013-000227

PARTE ACTORA: Ciudadanos LENIN JOSÉ FIGUEREDO PÉREZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, BLAS ASUNCIÓN TORREZ, BLADIMIR JOSÉ TORRES RIVAS, VICTOR ENRIQUE RUIZ OYARZUN, ADONIS RUIZ, MILY ZAMBRANO MUÑOZ, PETRA RUIZ, EDUARD DAVID UGAS CENTENO y JOSÉ RAFAEL OROPEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.546.445, V-16.219.101, V-8.856.284, V-17.047.843, E-81.608.516, V-25.087.346, V-12.188.299, V-3.501.624, V-18.586.452 y V-15.468.460, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.689.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 7 de junio de 2013, por los ciudadanos LENIN JOSÉ FIGUEREDO PÉREZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, BLAS ASUNCIÓN TORREZ, BLADIMIR JOSÉ TORRES RIVAS, VICTOR ENRIQUE RUIZ OYARZUN, ADONIS RUIZ, MILY ZAMBRANO MUÑOZ, PETRA RUIZ, EDUARD DAVID UGAS CENTENO y JOSÉ RAFAEL OROPEZA, arriba identificados, representados por el ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.689, alegando que en fecha 6 de febrero de 2012, fueron contratados de forma verbal para prestar servicios a la empresa INGENERIA OMEGA, C.A., la cual fue contratada por la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, realizando cada uno sus actividades como MAESTRO DE OBRA DE PRIMERA, ALBAÑIL, PLOMERO, AYUDANTE, ASISTENTE, ELECTRICISTAS, en el ramo de la industria de la construcción, su labor consistía en la construcción del Urbanismo denominado Polo Urbano de desarrollo Endógeno de Ciudad Bolívar, ubicado en la Avenida Libertador, frente al Bodegón El Lucitano del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo beneficiario era el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela, laborando todos ellos, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de cada semana, es decir trabajaban las 44 horas de las establecidas en el contrato de la construcción, hasta en 25 de septiembre de 2012, fecha en que el representante del empleador les comunicó que ya no requerían sus servicios por problemas con el contratante, comprometiéndose la empresa INGENERIA OMEGA, C.A. a cancelar sus prestaciones sociales, hecho que no aconteció, en consideración a ello, los actores ya identificados demandan a la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, lo cual arroja un total de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 799.019.61), cantidad ésta que comprenden los siguientes conceptos laborales: antigüedad, vacaciones, utilidades, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, clásula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo 2010-2012, bono de asistencia puntual y perfecta y bono de alimentación, para que le sea cancelada por la parte accionada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 13 de junio de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana.

Practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 30 de enero de 2014, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término de la distancia y posteriormente el que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de febrero del año en curso, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 19-2014, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano DANNY SALAZAR, comparecen los ciudadanos LENIN JOSÉ FIGUEREDO PÉREZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ y VICTOR ENRIQUE RUIZ OYARZUN, arriba identificados, quienes forman parte del grupo accionante, acompañados de su apoderado judicial ciudadano FERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.689, y de la incomparecencia de la demandada, empresa de la incomparecencia de la demandada INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, dictando el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el precitado artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, no comparecieron al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 24 de febrero del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

1 Riela a los folios 74 al 146 del expediente, marcado con la letra “A”,“B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, lotes de recibos de pago en copias simples, identificados algunos con la nomenclatura de la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A., donde se identifica a los trabajadores y trabajadoras, en el período o mes de pago de su sueldo y el total devengado, documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela a los folios 147 y 148, del expediente, marcados con las letras “H e I”, documento de instrucción de campo entregado por la empresa CONSILUX tecnología, quien sub contrató a la empresa OMEGA, C.A., para realizar determinadas funciones; documentales que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los accionantes demandan a la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, alegando que la primera fue contratada por la última, para la construcción del Urbanismo denominado Polo Urbano de desarrollo Endógeno de Ciudad Bolívar, ubicado en la Avenida Libertador, frente al Bodegón El Lucitano del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyo beneficiario era el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad de la República Bolivariana de Venezuela; ante lo cual es preciso el pronunciamiento de este Juzgado como punto previo sobre la solidaridad alegada en contra de la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA; a este respecto cabe significar, que siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pese a que el reglamentista no atribuyó los limites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste un carácter especial, por lo que su alcance y lógicamente sus efectos, se rigen por los principios generales del derecho del trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores; en este orden de ideas, una vez revisadas las pruebas de marras, específicamente a los folios 147 y 148, del expediente, marcados con las letras “H e I”, referidos a la instrucción de campo entregado por la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, quien sub contrató a la empresa OMEGA, C.A., para realizar determinadas funciones, caracterizando un sistema de acciones integradas, que persiguen en definitiva materializar un objetivo común, es decir, evidenciando un elemento específico que permite determinar la solidaridad, ya que responden a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que ambas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; y tomando en consideración que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social dictada al respecto, la incomparecencia del demandado, trae como consecuencia la confesión ficta, la cual revisté de carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho, lo cual se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), es por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente la solidaridad demandada por los accionantes suficientemente identificados en relación a la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, es preciso resaltar que del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre los ciudadanos LENIN JOSÉ FIGUEREDO PÉREZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, BLAS ASUNCIÓN TORREZ, BLADIMIR JOSÉ TORRES RIVAS, VICTOR ENRIQUE RUIZ OYARZUN, ADONIS RUIZ, MILY ZAMBRANO MUÑOZ, PETRA RUIZ, EDUARD DAVID UGAS CENTENO y JOSÉ RAFAEL OROPEZA, y la empresa INGENERIA OMEGA, C.A., por lo que habiéndose pronunciado este Juzgado en relación a la solidaridad demandada en relación a la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de los actores, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos, esta sentenciadora procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y la convención colectiva de la industria de la construcción, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de verificar si la normativa contractual es procedente en el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas, específicamente de los recibos de pago, que los cargos desempeñados, así como lo beneficios que le eran cancelados están contemplado en el instrumento contractual supra mencionado, al igual que los beneficios laborales fueron cancelados en base a dicha normativa, en el entendido que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente corresponden a los ex trabajadores. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por los demandantes, el cual tomando en consideración que fueron contratados el 6 de febrero de 2012 hasta el 25 de septiembre del mismo año, se determina que el mismo es de 7 meses y 19 días. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Procede en primer lugar a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano LENIN JOSE FIGUEREDO PEREZ, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.
Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 103,81 = 4.839,62

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.

4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). Y ASÍ SE DECIDE.

5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Seguidamente pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano ARMANDO JOSE RODRÍGUEZ RUIZ, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.905,1.
Último Salario diario Bs. 3.905,1/ 30 días del mes= Bs. 130,17
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 193,94. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 8.194,2), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 193,94=8.145,48

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.145,48). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 130,17 = 6.068,52

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 6.068,52). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 130,17= 8.674,52

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.674,52). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.145,48). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 976,27, da un total de Bs. 29.288,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 60.322,21). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo, pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano BLAS ASUNCIÓN TORRES, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 4.995.
Último Salario diario Bs. 4.995/ 30 días del mes= Bs. 166,50
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 248,08. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 9.226,56), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 248,08= 10.419,36

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 10.419,36). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 166,50 = 7.762,23

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 7.762,23). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 166,50= 11.095,56

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 11.095,56). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 10.419,36). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 1.248,75, da un total de Bs. 37.462,5. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Seguidamente, demanda semanas pendientes que no le fueron canceladas las cuales comprende las siguientes fechas:
Año Semanas reclamadas:
2012 25/06/2012 al 01/07/2012
02/07/2012 al 08/07/2012
09/07/2012 al 15/07/2012
16/07/2012 al 22/07/2012
23/07/2012 al 29/07/2012
Por lo que 5 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 6.243,75).
Igualmente reclama lo concerniente a semanas en fondo comprendidas entre las siguientes fechas:
Año Semanas reclamadas:
2012 03/09/2012 al 09/09/2012
10/09/2012 al 16/09/2012
17/09/2012 al 23/09/2012
Por lo que 3 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 3.746,25).
Lo que genera un total en semanas reclamadas de (Bs. 9.990,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
8. Reclama el accionante lo correspondiente al pago de Cesta Tickets, según lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, así tenemos que 88 días, por el 0,45% de la unidad tributaria que son Bs. 45, da un total de (Bs. 3.960,00). ASÍ SE DECIDE.
9. Por último demanda el actor, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, el bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, a razón de 6 días por mes, por lo que se le adeudan 24 días por el salario diario de 166,50= (Bs. 3.996,00). ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 91.145,01). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De igual forma pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano BLADIMIR JOSÉ TORRES RIVAS, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.905,1.
Último Salario diario Bs. 3.905,1/ 30 días del mes= Bs. 130,17
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 193,94. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 8.194,2), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 193,94=8.145,48

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.145,48). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 130,17 = 6.068,52

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 6.068,52). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 130,17= 8.674,52

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.674,52). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.145,48). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 976,27, da un total de Bs. 29.288,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 60.322,21). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo, pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano VICTOR ENRIQUE RUIZ OYARZUN, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 4.995.
Último Salario diario Bs. 4.995/ 30 días del mes= Bs. 166,50
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 248,08. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 9.226,56), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 248,08= 10.419,36

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 10.419,36). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 166,50 = 7.762,23

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 7.762,23). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 166,50= 11.095,56

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 11.095,56). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 10.419,36). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 1.248,75, da un total de Bs. 37.462,5. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Seguidamente, demanda semanas pendientes que no le fueron canceladas las cuales comprende las siguientes fechas:
Año Semanas reclamadas:
2012 25/06/2012 al 01/07/2012
02/07/2012 al 08/07/2012
09/07/2012 al 15/07/2012
16/07/2012 al 22/07/2012
23/07/2012 al 29/07/2012
Por lo que 5 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 6.243,75).
Igualmente reclama lo concerniente a semanas en fondo comprendidas entre las siguientes fechas:
Año Semanas reclamadas:
2012 03/09/2012 al 09/09/2012
10/09/2012 al 16/09/2012
17/09/2012 al 23/09/2012
Por lo que 3 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 3.746,25).
Lo que genera un total en semanas reclamadas de (Bs. 9.990,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
8. Reclama el accionante lo correspondiente al pago de Cesta Tickets, según lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, así tenemos que 88 días, por el 0,45% de la unidad tributaria que son Bs. 45, da un total de (Bs. 3.960,00). ASÍ SE DECIDE.
9. De igual manera demanda el actor, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, el bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, a razón de 6 días por mes, por lo que se le adeudan 24 días por el salario diario de 166,50= (Bs. 3.996,00). ASÍ SE DECIDE.
10. Por último reclama el accionante conforme a lo previsto en la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, 35 días de salario básico, por concepto de útiles escolares, por lo que se realiza el cálculo siguiente:
35x166,50= 5.827,5
Lo que nos arroja un total por el concepto de útiles escolares no cancelados la cantidad de (Bs. 5.827,5). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 96.972,51). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo, pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano ADONIS RUIZ, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 4.995.
Último Salario diario Bs. 4.995/ 30 días del mes= Bs. 166,50
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 248,08. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 9.226,56), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 248,08= 10.419,36

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 10.419,36). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 166,50 = 7.762,23

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 7.762,23). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 166,50= 11.095,56

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 11.095,56). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 10.419,36). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 1.248,75, da un total de Bs. 37.462,5. Y ASÍ SE DECIDE.
7. Seguidamente, demanda semanas pendientes que no le fueron canceladas las cuales comprende las siguientes fechas:
Año Semanas reclamadas:
2012 25/06/2012 al 01/07/2012
02/07/2012 al 08/07/2012
09/07/2012 al 15/07/2012
16/07/2012 al 22/07/2012
23/07/2012 al 29/07/2012
Por lo que 5 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 6.243,75).
Igualmente reclama lo concerniente a semanas en fondo comprendidas entre las siguientes fechas:
Año Semanas reclamadas:
2012 03/09/2012 al 09/09/2012
10/09/2012 al 16/09/2012
17/09/2012 al 23/09/2012
Por lo que 3 semanas por Bs. 1.248,75= (Bs. 3.746,25).
Lo que genera un total en semanas reclamadas de (Bs. 9.990,00). ASI QUEDA ESTABLECIDO.
8. Reclama el accionante lo correspondiente al pago de Cesta Tickets, según lo estipulado en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, así tenemos que 88 días, por el 0,45% de la unidad tributaria que son Bs. 45, da un total de (Bs. 3.960,00). ASÍ SE DECIDE.
9. Por último demanda el actor, según lo previsto en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, el bono de asistencia puntual y perfecta, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2012, a razón de 6 días por mes, por lo que se le adeudan 24 días por el salario diario de 166,50= (Bs. 3.996,00). ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 91.145,01). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo, pasa esta sentenciadora a realizar los cálculos correspondientes a la ciudadana MILY ZAMBRANO MUÑOZ, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.
Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama la demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama la actora accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 103,81 = 4.839,62

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama la accionante por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente la trabajadora reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera la actora la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama la trabajadora, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo, se realizan los cálculos correspondientes a la ciudadana PETRA RUIZ, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.
Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama la demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama la actora accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 103,81 = 4.839,62

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama la accionante por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente la trabajadora reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera la actora la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama la trabajadora, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Seguidamente pasa a realizar los cálculos correspondientes al ciudadano EDUAR DAVID UGAS CENTENO, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.905,1.
Último Salario diario Bs. 3.905,1/ 30 días del mes= Bs. 130,17
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 193,94. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 8.194,2), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 193,94=8.145,48

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.145,48). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 130,17 = 6.068,52

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 6.068,52). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 130,17= 8.674,52

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 8.674,52). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 8.145,48). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 976,27, da un total de Bs. 29.288,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 60.322,21). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por último se realizan los cálculos correspondientes al ciudadano JOSÉ RAFAEL OROPEZA, así tenemos que:

Último Salario básico mensual: Bs. 3.114,3.
Último Salario diario Bs. 3.114,3/ 30 días del mes= Bs. 103,81
Alícuota de bono vacacional: 0, 22
Alícuota de utilidad: 0,27
Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 154,66. ASI SE DECIDE.

1.- Reclama el demandante la suma de (Bs. 6.565,02), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha del despido efectuado. Este Juzgado tomando en cuenta que el accionante laboró por un periodo de once (7) meses y 19 días, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpido de la prestación de servicio,
Antigüedad
Tiempo de Servicio= 7 meses
7 meses x 6= 42 días x 154,66=6.495,72

Por concepto de antigüedad, al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.495,72). ASI SE DECIDE.

2.- Reclama el accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden 80 días por cada período, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
80 / 12= 6,66 días
6,66 días x 7 = 46,62
46,62 días x 103,81 = 4.839,62

Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones la cantidad de (Bs. 4.839,62). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

3. De igual manera reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, le corresponden (100) días de utilidades en base al último salario normal diario percibido, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos, tomando en consideración que el la relación laboral terminó el 25 de septiembre de 2012, y que ya el trabajador había laborado mas de 14 días en el mes, el cálculo para este concepto se realizará en base a 8 meses y los hace de la siguiente manera veamos:

100 / 12 = 8,33
8,33x8= 66,64 días x salario normal 103,81= 6.917,89

Por concepto de utilidades al trabajador le corresponde un total de (Bs. 6.917,89). ASI SE DECIDE.
4. Seguidamente el trabajador reclama lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTT, en virtud de la admisión de hecho que recae a la empresa, se tiene como cierto el despido alegado por los accionantes, razón por la cual se declara procedente el pago del monto correspondiente por las prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 6.495,72). Y ASÍ SE DECIDE.
5. Reclama de igual manera el actor la indemnización por preaviso, a este respecto cabe significar, que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en el caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que los justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, artículo 92 ejusdem, la cual ya le fue acordada en el numeral que precede, por lo que se declara improcedente el pago del concepto concerniente al preaviso. ASÍ SE DECIDE.
6. Por último reclama el trabajador, la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012, por mora en el pago de las prestaciones, y tomando como cierto lo alegado por la parte demandante, que hubo un retardo de la cancelación de las prestaciones sociales, teniéndose como admitido este hecho, se declara procedente el pago reclamado no en base al monto señalado devengado semanalmente, sino en base al salario tomado como cierto por este Juzgado, por lo que 30 semanas por Bs. 778,57, da un total de Bs. 23.357,10. Y ASÍ SE DECIDE.
Los conceptos laborales antes descritos arrojan la cantidad de (Bs. 48.106,05). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Es preciso, resaltar que con ocasión al reclamo doblemente realizado por los accionantes en el escrito libelar, concerniente a la indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la L.O.T.T., por no haber sido cancelada por el empleador, según la cláusula 45 C.C.V.; a este respecto cabe significar que tal concepto ya le fue condenado en el numera 4, a cada uno de los actores, por lo que resulta improcedente su pago. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Es por lo que sobre la base del recalculo realizado por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 652.653,36), la cual debe ser pagada por la parte demandada a los accionantes de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por éstos, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente contra la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, plenamente identificadas, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
III

DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos LENIN JOSÉ FIGUEREDO PÉREZ, ARMANDO JOSÉ RODRÍGUEZ RUIZ, BLAS ASUNCIÓN TORREZ, BLADIMIR JOSÉ TORRES RIVAS, VICTOR ENRIQUE RUIZ OYARZUN, ADONIS RUIZ, MILY ZAMBRANO MUÑOZ, PETRA RUIZ, EDUARD DAVID UGAS CENTENO y JOSÉ RAFAEL OROPEZA, contra la empresa INGENIERÍA OMEGA, C.A. y solidariamente contra la empresa CONSILUX TECNOLOGÍA, condenándose al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 652.653,36), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
Abg. SULEIMA DÍAZ




MC/070314.
FP02-L-2013-000227.-