REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ



Puerto Ordaz, Lunes diez (10) de Marzo de 2014
Años: 203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000351
ASUNTO: FP11-L-2013-000351


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA


N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000351;
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELVIS DANIEL ALDANA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.883.340 y 21.608.043;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK MORENO FRONTADO Abogado en ejercicio, inscrito en eI Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.814;
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS MONAGAS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos;
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES


Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el Ciudadano Jonathan Finol, en fecha 19 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de Junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada CENTINELAS MONAGAS, C.A y de los demandados solidarios FRANCISCO ANTONIO ROJAS y ANGELINA ELIZABETH CAMPOS, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio23).

Seguidamente consta a las actas que conforman el presente asunto, diligencia mediante la cual, el Abogado Luis Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora DESISTE del procedimiento solo en lo que respecta a la parte demandada en solidaridad; siendo debidamente homologado por el Tribunal sustanciador en fecha 21 de octubre de 2013.

En este mismo orden, cursa al folio 50 del presente expediente, auto mediante el cual se deja sin valor y efecto alguno las notificaciones efectuadas y se ordena practicarlas nuevamente a los fines de su materialización efectiva para la instalación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia de ello, rielan en autos, consignación de notificación debidamente efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 027-2014, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante en la persona de su apoderado judicial, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por esta Juzgadora para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III
PARTE MOTIVA


Aduce la parte actora que los Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, comenzaron a prestar servicios para la demandada entidad de trabajo, en fecha 19 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2012 respectivamente, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD hasta el día 20 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual aducen haber sido despedidos de manera injustificada y desempeñándose para ese momento en un horario rotativo 24 X 6, de 12 horas, laborando 6 días de forma continua, 12 días en el turno diurno y 12 días en el turno nocturno, para luego librar 6 días, es decir desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm en el horario diurno; y desde las 6:00 pm hasta las 6:00 am en el horario nocturno. Vale destacar, que –según sus dichos- los accionantes de autos, redoblaban por 12 horas su jornada al sexto día, para cambiar ese mismo día el inicio de su nueva jornada; manteniéndose así hasta el final de la relación laboral; lo cual se refleja así:
a.- Cuando se laboraba de 6:00 am hasta las 6:00 pm, durante 6 días se cambiaba el turno al trabajador a la jornada de 6:00 pm hasta las 6:00 am.
b.- Cuando se laboraba de 6:00 pm hasta las 6:00 am, durante 6 jornadas seguidas se cambiaba el turno al trabajador a la jornada 6:00 am hasta las 6:00 pm.
Siendo el caso, que al redoblarse la jornada al sexto día, lo accionantes debían laborar 1 hora más (para hacer entrega) de las 12 horas que cumplían en su jornada de trabajo, laborando finalmente 13 horas.

En razón de los anteriores señalamientos, arguye la representación judicial de la parte actora, que sus representados laboraban una jornada de trabajo diurna y una jornada nocturna; por lo que mal podía cancelárseles –según su decir- la jornada de 6:00 pm a 6:00 am como una jornada mixta o sobre la base de un salario diurno; cuando lo correcto –según sus dichos- es que dicha jornada de labores les fuese cancelada como una JORNADA NOCTURNA. Igualmente, reclaman la procedencia de 1 hora extra de labor por cada jornada nocturna, en virtud de haber permanecido –según sus dichos- por un lapso mayor de 11 horas diarias en su trabajo.

Igualmente invoca la disposición contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia de ello solicita la cancelación de una hora extra adicional por cada jornada, bien sea diurna o nocturna; dada la imposibilidad de poder ausentarse de su sitio de labores durante las horas de reposo y de comida.

Así pues, en razón de los anteriores argumentos solicitan los demandantes de autos les sea cancelada la suma total montante de Bs. 48.430,80 para el Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y Bs. 52.242,96 para el Ciudadano ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, por concepto de Diferencia de Días Domingos Trabajados, Diferencia de Jornadas Nocturnas Trabajadas, Diferencia en el Pago de los Días de Descanso, Diferencia de Horas Extras en las Jornadas Diurnas y Nocturnas Trabajadas y Pago de Prestaciones Sociales (Antigüedad, Diferencia de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Descuento por Zapatos, Cesta Ticket y Otros conceptos derivados de la relación laboral.

Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo de los actores respecto a la Entidad de Trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de los accionantes no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Pago de Horas Extras, Pago de Jornadas Nocturnas, Pago de Días de Descanso, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento jurídico positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

Así las cosas, habiendo sido señalado lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos: cargo desempeñado, fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo efectivo de servicios, salario básico, salario normal devengado, jornada laboral y modo de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado).

A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a cada trabajador de manera individual en el análisis que atienda a cada uno de estos conceptos. Así se establece.

PARA EL CASO DEL CIUADADANO JOSE GREGORIO PEREZ MATOS


1.- DIFERENCIAS DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, CONFORME AL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 144 AL 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama la cantidad de 26 domingos, por espacio de 26 semanas laboradas, sobre la base de un salario normal calculado a razón de Bs. 8.792,93; el cual comprende: salario normal mensual / 30 días = salario básico mensual + bono nocturno + horas extras diurnas-nocturnas = 2.047,50 + 1.287 + 679,66 = 4.014,6 /30 = Bs. 133.81 (salario normal diario) + Bs. 133,81 (Día laborado) + 50% de Recargo = 133,81 + 133,81 + Bs. 66,90= Bs. 334,51 (VALOR DEL DÍA DOMINGO)

Bs. 334,51 x 26 DOMINGOS LABORADOS = Bs. 8697,26

Así pues, visto el concepto anterior y habiendo quedado admitida la procedencia del mismo por ser legal y en virtud de la contumacia del patrono al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado sentenciador lo tiene por procedente. ASI SE ESTABLECE.-

2.- DIFERENCIAS DE JORNADAS NOCTURNAS TRABAJADAS CONFORME AL ARTÍCULO 195 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO

Solicita la parte actora le sean canceladas diferencias con respecto a las jornadas nocturnas trabajadas, por haberse tomado para su pago una formula incorrecta referida a jornada mixta; cuando la misma –según sus dichos- debió ser calculada como jornada nocturna, en virtud del horario rotativo de labores. En razón de ello solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 13.313,01 (cantidad que no se corresponde al monto total), a razón de los siguientes cálculos:

SALARIO BASE= Salario normal mensual / 30 días / 7 horas * 10 = Salario básico mensual + horas extras diurnas – nocturnas = 2.047,50 + 679,66 = 2.727,16 Bs. / 30 días = 90,91 (salario normal diario) / 7 horas = 12,99 Bs. /h * 130% de Bono nocturno = 16,88 Bs/h/Noct * 10 horas/jornada= 168,82 Bs. (Valor de la jornada Nocturna) número de semanas * 6d/sem / 2= jornadas nocturnas laboradas. 168,82 * jornadas nocturnas laboradas = Valor Jornada Nocturna


S. Normal
S.N Diario
S.N / H
Bono Noc.
Jornada Noct.
Semanas
Días/ Noct
Valor



2.727,16
90,91
12,99
16,88
168,82
26
79
13.336,78




Con respecto a este punto, verificados los cálculos efectuados y vista la admisión de los hechos en cuanto a la jornada laboral, este Tribunal tiene por procedente la condena del mismo de la forma supra señalada. ASI SE ESTABLECE.-


3.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, ARTÍCULO 144 Y 153 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO

Solicita la parte actora el pago de este concepto calculados desde el 19 de junio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012; por cuanto –según su decir- libraba un día a la semana durante cada semana; cancelándose dicho concepto sobre la base de un salario errado.

En tal sentido, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 4.786,76 por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:

SALARIO BASE=
Salario normal mensual / 30 días = Salario Básico Mensual + Horas de Descanso + Bono Nocturno + Horas Extras Diurnas – Nocturnas = 2.047,50 + 148,91 + 245,70+ 679,66= 3.121,77 Bs. / 30 días = 104,06 Bs. (Salario Normal Diario) X 46 Días de Descanso = Bs. 4.786,76


Verificado el concepto anterior y por cuanto la legalidad del mismo se verifica en autos, este Tribunal lo acuerda en conformidad. ASI SE ESTABLECE.-

4.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS EN LAS JORNADAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 155, 156, 190 Y 198 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Establece el accionante de autos en su demanda, haber laborado en cada jornada (Diurna- Nocturna) un total de 12 horas de manera continua, por lo que –según sus dichos- laboraba 2 horas extras, 1 hora extra de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 hora extra conforme al último párrafo del artículo 198 ejusdem, en cada jornada de trabajo en este sentido, sostiene que al haber prestado servicios durante 26 semanas, le corresponde la cantidad de 158 jornadas; 79 en el horario diurno y 79 en el horario nocturno; las cuales deben serle canceladas de la forma que a continuación se discrimina:

Valor Hora Extra Diurna
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= 2.047,50 + 148,91 = 2.196,41 * 30 días = 73,21 (salario normal diario) / 8 (horas) =9,15 Bs./h/d * 150% = Bs. 13,73 (Valor Hora Extra Diurna) * 79= Bs. 1.084,67 (TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS)

Valor Hora Extra Nocturna
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= 2.047,50 + 148,91 = 2.196,41 * 30 días = 73,21 (salario normal diario) / 7 (horas) =10,46 Bs./h/d * 150% = Bs. 13,73 + 30%= Bs. 16,99 (Valor Hora Extra Nocturna) * 79 = Bs. 1.342.21 (TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS)

Al haber laborado el accionante en el horario de trabajo indicado en autos, efectivamente corresponde a este el pago de dicho concepto sobre la base salarial antes discriminada; así pues este Tribunal condena el pago del las Horas Extras Diurnas y las Horas Extras Nocturnas, sobre el tiempo de servicio indicado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE

5.- PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


CONCEPTO
FORMULA DE CALCULO
MONTO CORRESPONDIENTE



Antigüedad
05 días de salario después del 3er mes de servicio: 5 X 3 = 15 días de salario X 77,02= 1.155,00

Bs. 1.155,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales
Intereses sobre la cantidad de Bs. 1.155,00
Bs. 44,00



Indemnización por Despido Injustificado
Art. 125 L.O.T. lit. “a”
10 días de salario= 10 X 77,02 = Bs. 770,00

Indemnización sustitutiva del preaviso
15 X 77,02 = 1.155,30
Bs. 770,00



Bs. 1.155,30





Vacaciones Fraccionadas
15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 68,25 (salario básico) = Bs. 511,87
Bs. 511,87

Bono Vacacional Fraccionado
7 / 12 = 0.58 X 6 meses = 3.48 X 68,25 (salario básico) =
Bs. 237,51
Bs. 237,51

Utilidades Fraccionadas 15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 77.02 (salario básico) = Bs. 577,65
Bs. 577,65


TOTAL
Bs. 2.502,02


Con respecto a este ultimo punto cabe destacar que pese a que la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 16.694,04 por concepto de Prestaciones Sociales, luego de la revisión de los montos y conceptos correspondientes al demandante, se evidencia ciertas incongruencias en los cálculos, los cuales en modo alguno fueron detallados por la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de poder verificar las operaciones aritméticas realizadas para obtener los montos reclamados en la demanda. Así pues, vale destacar que los vicios detectados fueron los siguientes:

• Con respecto al cálculo de la antigüedad, yerra la parte actora al iniciar el cómputo de los 5 días de salario, desde el inicio de la relación de trabajo, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley, deben excluirse los tres primeros meses. ASI SE ESTABLECE.-
• Con respecto a la Indemnización por Despido Injustificado; no entiende este despacho las operaciones matemáticas realizadas por el actor para obtener el monto reclamado, toda vez que a la luz de lo establecido en el art. 125 y 104 de la LOT, los resultados obtenidos son los que se señalan en el cuadro supra mencionado. ASI SE ESTABLECE.-
• Yerra la parte actora al calcular el bono vacacional fraccionado, toda vez que lo calcula sobre la fracción de 15 días cuando lo legalmente correspondiente es calcularlo sobre la fracción de 7 días para el primer año de servicio. ASI SE ESTABLECE.-
• Yerra la parte actora al calcular las utilidades fraccionadas sobre la base de 15 días y sobre un salario que no se evidencia en autos; debiendo ser realizado efectivamente dicho cómputo sobre la fracción de 15 días y a razón del ultima salario normal devengado por el demandante. Finalmente, en lo que respecto al concepto Cesta Ticket, el mismo se declara IMPROCEDENTE en virtud de la falta de señalamiento, de los días y del mes correspondiente al reclamo, así como la base de cálculo utilizada para la obtención del monto reclamado por dicho beneficio; elementos estos que necesariamente deben ser indicados por la parte actora aun cuando la presente decisión se base sobre la presunción de admisión de los hechos decretada; toda vez que el beneficio de alimentación es uno de los conceptos legales que amerita su discriminación de acuerdo a los días de servicio efectivamente desempeñado. ASI SE ESTABLECE. A tal efecto, observa esta sentenciadora que la el demandante de autos no discriminó las fechas reclamadas, sino por el contrario se limitó a indicar un monto general por este beneficio. En este sentido, considera pertinente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual establece:


“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
De acuerdo con la norma antes citada, el beneficio de alimentación cualquiera que sea su modalidad de pago, se hace efectivo por cada jornada de trabajo desempeñada; por lo que es importante indicar lo que establece la Ley Adjetiva Laboral así como la jurisprudencia patria con relación a la jornada de trabajo:


Artículo 167 L.O.T.T.T. “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo en el proceso social trabajo.
El patrono o patrona deberá fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso en un lugar visible.



En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 832 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil cuatro (2004), estableció:


Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.




Como corolario de lo anterior, aprecia la suscrita juez, que en el presente caso la parte demandante solicita la cancelación del beneficio de alimentación con ocasión a la relación laboral que existió, sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados para la demandada, lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este Juzgador obtendría la convicción de que la accionante efectivamente laboró el total de días reclamados, aún cuando en principio deba considerarse como admitidos este hecho libelado como consecuencia de la confesión ficta operada en contra del demandado; sin embargo, la parte accionante indefectiblemente debe cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada trabajo efectiva que lo haga acreedor de tal beneficio.

En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MATOS, la suma total montante de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 78/00 (Bs. 34.238,78)


PARA EL CASO DEL CIUADADANO ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ


1.- DIFERENCIAS DE DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS, CONFORME AL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 144 AL 154 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Reclama la cantidad de 29 domingos, por espacio de 29 semanas laboradas, sobre la base de un salario normal calculado a razón de Bs. 9.844,26; el cual comprende: salario normal mensual / 30 días = salario básico mensual + bono nocturno + horas extras diurnas-nocturnas = 2.047,50 + 1.287 + 679,66 = 4.014,6 /30 = Bs. 133.81 (salario normal diario) + Bs. 133,81 (Día laborado) + 50% de Recargo = 133,81 + 133,81 + Bs. 66,90= Bs. 334,51 (VALOR DEL DÍA DOMINGO)

Bs. 334,51 x 29 DOMINGOS LABORADOS = Bs. 9.700,70

2.- DIFERENCIAS DE JORNADAS NOCTURNAS TRABAJADAS CONFORME AL ARTÍCULO 195 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO

Solicita la parte actora le sean canceladas diferencias con respecto a las jornadas nocturnas trabajadas, por haberse tomado para su pago una formula incorrecta referida a jornada mixta; cuando la misma –según sus dichos- debió ser calculada como jornada nocturna, en virtud del horario rotativo de labores. En razón de ello solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 14.904,78 (monto el cual no se corresponde a la cantidad final), a razón de los siguientes cálculos:

SALARIO BASE= Salario normal mensual / 30 días / 7 horas * 10 = Salario básico mensual + horas extras diurnas – nocturnas = 2.047,50 + 679,66 = 2.727,16 Bs. / 30 días = 90,91 (salario normal diario) / 7 horas = 12,99 Bs. /h * 130% de Bono nocturno = 16,88 Bs/h/Noct * 10 horas/jornada= 168,82 Bs. (Valor de la jornada Nocturna) número de semanas * 6d/sem / 2= jornadas nocturnas laboradas. 168,82 * jornadas nocturnas laboradas = Valor Jornadas Nocturna


S. Normal
S.N Diario
S.N / H
Bono Noc.
Jornada Noct.
Semanas
Días/ Noct
Valor



2.727,16


90,91
12,99
16,88
168,82
29
88
14.856,16


3.- DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, ARTÍCULO 144 Y 153 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO

Solicita la parte actora el pago de este concepto calculados desde el 28 de mayo de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012; por cuanto –según su decir- libraba un día a la semana durante cada semana; cancelándose dicho concepto sobre la base de un salario errado.

En tal sentido, solicita le sea cancelada la cantidad de Bs.5.359,09 (el cual no se corresponde al monto final) por este concepto, sobre la base de los cálculos que a continuación se detallan:

SALARIO BASE=
Salario normal mensual / 30 días = Salario Básico Mensual + Horas de Descanso + Bono Nocturno + Horas Extras Diurnas – Nocturnas = 2.047,50 + 148,91 + 245,70+ 679,66= 3.121,77 Bs. / 30 días = 104,06 Bs. (Salario Normal Diario) X 52 Días de Descanso = Bs. 5.411,12

4.- DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS EN LAS JORNADAS DIURNAS Y NOCTURNAS TRABAJADAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 155, 156, 190 Y 198 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Establece el accionante de autos en su demanda, haber laborado en cada jornada (Diurna- Nocturna) un total de 12 horas de manera continua, por lo que –según sus dichos- laboraba 2 horas extras, 1 hora extra de acuerdo al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 hora extra conforme al último párrafo del artículo 198 ejusdem, en cada jornada de trabajo en este sentido, sostiene que al haber prestado servicios durante 29 semanas, le corresponde la cantidad de 177 jornadas; 88 en el horario diurno y 88 en el horario nocturno; las cuales deben serle canceladas de la forma que a continuación se discrimina:

Valor Hora Extra Diurna
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= 2.047,50 + 148,91 = 2.196,41 * 30 días = 73,21 (salario normal diario) / 8 (horas) =9,15 Bs./h/d * 150% = Bs. 13,73 (Valor Hora Extra Diurna) * 88= Bs. 1.208,24 (TOTAL HORAS EXTRAS DIURNAS)

Valor Hora Extra Nocturna
Salario normal mensual / 30 días = salario Básico mensual + Horas de Descanso= 2.047,50 + 148,91 = 2.196,41 * 30 días = 73,21 (salario normal diario) / 7 (horas) =10,46 Bs./h/d * 150% = Bs. 13,73 + 30%= Bs. 16,99 (Valor Hora Extra Nocturna) * 88 = Bs. 1.495.12 (TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS)

Al haber laborado el accionante en el horario de trabajo indicado en autos, efectivamente corresponde a este el pago de dicho concepto sobre la base salarial antes discriminada; así pues este Tribunal condena el pago del las Horas Extras Diurnas y las Horas Extras Nocturnas, sobre el tiempo de servicio indicado por la parte accionante. ASI SE ESTABLECE

5.- PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES


CONCEPTO
FORMULA DE CALCULO
MONTO CORRESPONDIENTE



Antigüedad
05 días de salario después del 3er mes de servicio: 5 X 3 = 15 días de salario X 77,02= 1.155,00

Bs. 1.155,00

Intereses sobre Prestaciones Sociales
Intereses sobre la cantidad de Bs. 1.155,00
Bs. 44,00



Indemnización por Despido Injustificado
Art. 125 L.O.T. lit. “a”
30 días de salario= 30 X 77,02 = Bs. 2.310,60

Indemnización sustitutiva del preaviso
30 X 77,02 = 2.310,60
Bs. 2.310,60



Bs. 2.310,60





Vacaciones Fraccionadas
15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 68,25 (salario básico) = Bs. 511,87
Bs. 511,87

Bono Vacacional Fraccionado
7 / 12 = 0.58 X 6 meses = 3.48 X 68,25 (salario básico) =
Bs. 237,51
Bs. 237,51

Utilidades Fraccionadas 15 días / 12 = 1.25 X 6 meses = 7.50 X 77.02 (salario básico) = Bs. 577,65
Bs. 577,65


TOTAL
Bs. 7.103,67

Con respecto a este último punto cabe destacar que pese a que la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 16.711,23 por concepto de Prestaciones Sociales, luego de la revisión de los montos y conceptos correspondientes al demandante, se evidencia ciertas incongruencias en los cálculos, los cuales en modo alguno fueron detallados por la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de poder verificar las operaciones aritméticas realizadas para obtener los montos reclamados en la demanda. Así pues, vale destacar que los vicios detectados fueron los mismos señalados para el caso del Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MATOS

En razón de todos los argumentos supra mencionados corresponde al Ciudadano ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, la suma total montante de TREINTA Y NUEVE MIL SETESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÌVARES CON 00/00 (Bs. 39.775,01)

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularan desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MATOS y ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ, en contra de la Entidad de Trabajo CENTINELAS MONAGAS, C.A, (todos suficientemente identificados en este fallo);

SEGUNDO: Se condena a la parte condenada pagar al demandante JOSE GREGORIO PEREZ MATOS la cantidad de Bs. 34.238,78 y al Ciudadano ELYS DANIEL ALDANA RAMIREZ la cantidad de Bs. 39.775,01, a razón de los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO: Para todos estos peritajes se designara un único experto, el cual deberá calcular: En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de garantía de prestaciones sociales no canceladas, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calculara desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firma la presente sentencia.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios

El Secretario

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario


MXBR
FP11-L-2013-000351