REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000805
ASUNTO : FP11-L-2006-000805


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos LENIS ELVIRA AZÓCAR AZÓCAR, SOBEIDA COROMOTO SÁNCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE MILLAN RODRÍGUEZ, MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.528.309, 7.329.343, 8.024.661, 10.780.564 y 8.025.219 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, MARIBEL ACOSTA GONZALEZ y ALEJANDRO PAIVA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.923, 79.721, 109.045, 71.921 y 113.089 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana; Municipio Autónomo Caroní, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41. Folios Vto 234 al 249, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el Nº 79Tomo 39-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos ODDET OROPEZA RENDÓN, JHON FREDDY ZARATE CERVANTES, JULOUANA CLAIRE SOTO PEÑA, MARILEX CAROLINA MUJICA ESCOBAR y SOFIA VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.081, 115.403, 116.367, 102.566 y 113.975 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 02 de junio de 2006, el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.089, en su condición de Apoderado Judicial de la partes actoras interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Derivadas de la Relación Laboral para los ciudadanos: LENIS AZOCAR, ORLANDO RIVAS, MAGDA UZCATEGUI y SOBEIDA MEJIAS y con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador DANIEL MILLAN contra de la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 12 de junio de 2006 la admitió, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de las partes actoras que sus representados comenzaron a prestar sus servicios personales bajo relación de subordinación y pago de remuneración por servicios en la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C .A. (CVG PROFORCA), siendo despedidos injustificadamente, y teniendo las siguientes características: 1) LENIS ELVIRA AZOCAR, desempeñándose en el cargo de Gerente de Personal, desde el día 01/05/2001 hasta el día 21/06/2005, por un tiempo de 3 años, 10 meses y 20 días; por la naturaleza de los servicios prestados se consideraba una empleada de confianza devengando un último salario mensual de Bs. 3.208.912,21. 2) SOBEIDA COROMOTO SÁNCHEZ, desempeñándose en el cargo de Presidenta Ejecutiva, desde el día 02/02/2001 hasta el día 07/03/2005, por un tiempo de 4 años, 2 meses y 5 días; por la naturaleza de los servicios prestados se consideraba una empleada de dirección, devengando un último salario mensual de Bs. 5.924.386,87.3) ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, desempeñándose en el cargo de Gerente de Producción Forestal, desde el día 07/03/1990 hasta el día 07/03/2005, por un tiempo de 15 años y 3 meses; por la naturaleza de los servicios prestados se consideraba un empleado de confianza, devengando un último salario mensual de Bs. 3.461.023,33. 4) MAGDA UZCATEGUI, desempeñándose en el cargo de Gerente de Planificación, desde el día 23/01/1989 hasta el día 07/03/2005, por un tiempo de 15 años y 3 meses; por la naturaleza de los servicios prestados se consideraba un empleado de confianza, devengando un último salario mensual de Bs. 3.274.189,99. 5) DANIEL MILLAN, desempeñándose en el cargo de Asistente Ejecutivo de Presidencia, desde el día 01/05/2002 hasta el día 07/03/2005, por un tiempo de 2 años, 11 meses y 6 días; por la naturaleza de los servicios prestados se consideraba un empleado de confianza, devengando un último salario mensual de Bs. 2.797.377,55.

Por cuanto las actuaciones extrajudiciales realizadas por los demandantes dirigidas hacia la compañía con el objeto de obtener el pago total de sus prestaciones sociales fueron todas infructuosas, es por lo que demandan a la empresa PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), C.A., a los fines de que le sean canceladas la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Para la ciudadana MAGDA GUZMÁN los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Daños y Perjuicios Laborales, Vacaciones por Disfrute Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Para el ciudadano ORLANDO RIVAS: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Daños y Perjuicios Laborales, Vacaciones por Disfrute vencidas, Bono Vacacional Vencido, Utilidades Vencidas, Vacaciones por Disfrute Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. A la ciudadana SOBEIDA COROMOTO SÁNCHEZ: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones por Disfrute Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Retroactivo de Vacaciones 2001-2002, Retroactivo de Vacaciones 2002-2003, Retroactivo de Bono Vacacional 2002-2003, Retroactivo de Vacaciones 2003-2004, Retroactivo de Bono Vacacional 2003-2004, Retroactivo de Vacaciones 2004-2005, Retroactivo de Bono Vacacional 2004-2005 y última Cuota Plan Incentivo de Vivienda. A la ciudadana LENIS ELVIRA AZÓCAR: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Daños y Perjuicios Laborales, Vacaciones por Disfrute Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Retroactivo de Vacaciones 2001-2002, Retroactivo de Bono Vacacional 2001-2002, Retroactivo de Vacaciones 2002-2003 y Retroactivo de Vacaciones 2003-2004. Y para el ciudadano DANIEL MILLAN los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Complementaria, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Retroactivo de Vacaciones 2002-2003, Retroactivo de Bono Vacacional 2002-2003, Retroactivo de Vacaciones 2003-2004, Retroactivo de Bono Vacacional 2003-2004, Vacaciones por Disfrute Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; realizando las respectivas deducciones correspondientes a cada extrabajador, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.-

Verificada la ultima de las notificaciones de los intervinientes, en fecha 12 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por cuanto la accionada es una empresa tutelada por el Estado Venezolano y goza de los privilegios o prerrogativas de la República, contra ella no corre la presunción a que hace alusión el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo establecido en los artículos 6 de la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que da por concluida la audiencia preliminar, y ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda en la oportunidad prevista en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007, se oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 12/03/2007, ordenando la remisión del presente asunto a la URDD de Puerto Ordaz, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Superior Primero del Trabajo, quien en fecha 18 de abril de 2007, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2007-000124, de igual forma en el mismo auto se fijó la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación .

Luego de diversos diferimientos, siendo el día y la hora fijada, se celebró audiencia oral y pública de Recurso de Apelación, en la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 12/03/2007 por el Juzgado Décimo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la decisión recurrida. REPONIÉNDOSE la causa al estado que el Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Vencido el lapso sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.

Por recibido en fecha 04 de junio de 2008 las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo, el Tribunal Décimo de S.M.E. del Trabajo de Puerto Ordaz, le dio entrada, ratificándose su anotación en el Libro de Causas correspondiente bajo su misma nomenclatura; y a los a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juzgado de Alzada y en aras de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes fija la Audiencia Preliminar para el día Dieciséis (16) de junio de 2008 a las 10:00 a.m.

Siendo el día y la hora señalada para la realización de la Audiencia Preliminar anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, de la demandada, siendo que la representación judicial de la parte demandante ratificó su escrito de pruebas, de igual forma la parte demandada consignó sus escritos de pruebas y anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes intervinientes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte
demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes: Rechazando los hechos de conformidad con el artículo 135 de la L.O.P.T.

DE LA PRESCRIPCIÓN: Se alega la Prescripción, por la no interposición de la demanda dentro del lapso contemplado en el artículo 61 de la LOT en concordancia con el artículo 64 Ejusdem.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1.- Que los hoy demandantes prestaron servicios para su representada, en el tiempo señalado en el libelo de la demanda, así como los cargos ejercidos por los mismos quienes formaban parte de la nómina ejecutiva de la empresa, y de la fecha de sus respectivos despidos.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por las partes actoras en la demanda intentada en contra de su representada.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 17 de abril de 2013, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 25 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Siete (07) de junio de 2013, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se le informa a las partes intervinientes que por cuanto la Jueza que preside este Tribunal se encontraba de reposo médico desde el día 06/07/2011 al 20/08/2011 ambas fechas inclusive, y que mediante Resolución Nº 24-2011 de fecha 11/08/2011, la Coordinación Laboral del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en concordancia con la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda no dar despacho durante el período comprendido desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el día de 15 septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, en todos los Tribunales del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, es por lo que este Juzgado acuerda diferir la celebración de la Audiencia Pública de Juicio en el presente causa, fijada para el día 07/07/2011, a las 2:00 p.m., para que la misma sea celebrada el día Trece (13) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se dictó auto de reprogramación de la presente Audiencia de Juicio para el día Once (11) de enero de 2012, a las 2:00 p.m. ordenándose librar boletas de notificación a las partes intervinientes.

En fecha 11 de enero de 2012, se dictó auto de diferimiento de la referida Audiencia de Juicio para el día Veinticuatro (24) de febrero de 2012, a las 2:00 p.m. por cuanto a la fecha no consta en autos constancia de notificación de la parte demandada, ordenándose librársele boletas de notificación

Luego de diversos diferimientos se acordó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Cinco (5) de marzo de 2014, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por los ciudadanos LENIS ELVIRA AZÓCAR AZÓCAR, SOBEIDA COROMOTO SANCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI Y MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C . A (CVG PROFORCA), y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLÁN RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C . A (CVG PROFORCA), dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto compareció el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.089, en su condición de apoderada judicial de las partes actoras, así mismo, el secretario dejó constancia de la incomparecencia de Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C . A (CVG PROFORCA), parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 43 al 57 de la segunda pieza del expediente, folios 46 al 62, folios 138 al 155, folios 220 al 237 de la tercera pieza del expediente, folios 180 al 198 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que los actores realizaron reclamos previos por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNZIACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (PROFORCA). Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 62 de la segunda pieza del expediente, folios 02, 45, 77, 165 de la tercera pieza del expediente, folios 06 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana MAGDA UZCATEGUI fue inscrita en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil BRF BCO REG FOM GUAYANA, C. A, que el ciudadano DANIEL MILLÁN fue inscrito en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA, C. A, y que el antes referido ente de trabajo le participó al Seguro Social el despido del ciudadano DANIEL MILLÁN, igualmente se constata que los ciudadanos SOBEIDA SANCHEZ, LENIS AZÓCAR, Y ORLANDO RIVAS, fueron inscritos en el Seguro Social por la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA, C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 63 de la segunda pieza del expediente, folios 03 y 04 de la tercera pieza del expediente, folio 07 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales los ciudadanos MAGDA UZCATEGUI, DANIEL MILLÁN Y ORLANDO RIVAS, ingresaron en fechas 23/01/1989, la primera, en fecha 01/05/2002 el segundo y en fecha 07/03/1990, el tercero, del mismo modo se constata que los referidos ciudadanos egresaron en fecha 07/03/2005, y que la ciudadana MAGDA UZCATEGUI desempeñaba el cargo de GERENTE DE PLANIFICACIÓN, el ciudadano DANIEL MILLÁN desempeñaba el cargo de ASISTENTE EJECUTIVO, y el ciudadano ORLANDO RIVAS desempeñaba el cargo de GERENTE DE PRODUCCIÓN FORESTAL. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 64 al 161 de la segunda pieza del expediente, folios 05 al 38, folios, 41, 42, 43, 78, 79 al 126, folios 166 al 217 de la tercera pieza del expediente, y folios 08 al 178 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los actores durante la vigencia de la relación de de trabajo que mantuvieron con la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (PROFORCA), así como también se constata el pago de beneficios sociales que no revisten carácter salarial. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las instrumentales, cursante a los folios 127 al 137 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual se designó un nuevo Presidente en la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA), y que la ciudadana SOBEIDA SANCHEZ MARQUEZ ya no se desempeñaría como Presidenta de la antes referida entidad de trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, folios 39 y 40, folios 218 y 219 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el arrendamiento de vehículos para que los actores desempeñaran sus cargos, y que el arrendamiento se realizaba entre los actores y la accionada. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 164 de la segunda pieza del expediente, folio 44 de la tercera pieza del expediente, folio 179 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales que los nombramientos de los ciudadanos MAGDA UZCATEGUI, DANIEL MILLÁN Y ORLANDO RIVAS, quedaron sin efecto en fecha 07/03/2005, y que a los antes referidos ciudadanos se les notificó de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con la accionada. Y así se establece.

1.8.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 73 al 76 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 05, y folios 208 al 211 de la cuarta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que los ciudadanos DANIEL MILLÁN RODRIGUEZ, MAGDA UZCATEGUI Y ORLANDO RIVAS suscribieron contratos individuales de trabajo a tiempo indeterminado con la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA), igualmente se constata en los referidos contratos los beneficios laborales y sociales que percibirían con ocasión de la prestación del servicio, así como sus salarios. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA).

1) De las Documentales.-
1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 175 al 179 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana LENIS AZOCAR presentó punto de cuenta en fecha 19/06/2002, por lo que se aprecia la cualidad de empleada de dirección. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 180 al 196 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales que la ciudadana SOBEIDA SANCHEZ MARQUEZ se desempeñaba en el cargo de Presidenta de la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA, es decir, desempeñaba un cargo de dirección. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 197 al 227 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales la constitución de la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA). Y así se establece.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 228 al 231 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora aprecia, constatándose en dichas documentales que el ciudadano ORLANDO RIVAS se desempeñaba en el cargo de Gerente de Producción Forestal en la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 232 al 239 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora aprecia, constatándose en dichas documentales que la ciudadana MAGDA UZCATEGUI se desempeñaba en el cargo de Gerente de Planificación en la Sociedad Mercantil CVG PROFORCA. Y así se establece.

PUNTO PREVIO.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN.

Previamente al pronunciamiento de esta juzgadora al fondo del asunto, procede en este estado a pronunciarse sobre la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte accionada, y lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la Defensa Perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte reclamada, manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que en el caso de la ciudadana LENIS ELVIRA AZÓCAR AZÓCAR, la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 21/02/2005, y en el caso de los ciudadanos SOBEIDA COROMOTO SANCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, DANIEL ENRIQUE MILLÁN RODRIGUEZ Y MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 07/03/2005, siendo interpuesta una primera demanda por los antes señalados ciudadanos en fecha 25/01/2006, aplicándose en fecha 16/02/2006 el desistimiento del proceso en la antes referida demanda, interponiendo una segunda demanda contentiva de la presente causa en fecha 05/06/2006, y materializándose la notificación de la accionada en fecha 28/06/2006, constatándose entonces, que la presente causa no está prescrita, por cuanto se interrumpió la prescripción al interponerse la primera demanda, y al aplicarse la consecuencia jurídica del desistimiento en este caso en particular se interrumpió la prescripción, ello con ocasión a la aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, específicamente el establecido en sentencia Nro. 1607 de fecha 19/12/2012, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutierréz. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana LENIS AZOCAR, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA) en fecha 01/05/2001 hasta el 21/02/2005 fecha esta última en que culminó la relación de trabajo, que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Personal, y que dicho cargo era de dirección, en consecuencia no le es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que la ciudadana SOBEIDA COROMOTO SANCHEZ MARQUEZ, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA) en fecha 02/02/2001 hasta el 07/03/2005 fecha esta última en que culminó la relación de trabajo, que se desempeñaba en el cargo de Presidenta Ejecutiva, y que dicho cargo era de dirección, en consecuencia no le es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el ciudadano ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA) en fecha 07/03/1990 hasta el 07/03/2005 fecha esta última en que culminó la relación de trabajo, que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Producción Forestal, y que dicho cargo era de dirección, en consecuencia no le es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que el ciudadano DANIEL MILLÁN, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA) en fecha 01/05/2002 hasta el 07/03/2005 fecha esta última en que culminó la relación de trabajo, que se desempeñaba en el cargo de Asistente Ejecutivo de Presidencia, y que dicho cargo era de dirección, en consecuencia no le es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y que la ciudadana MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA) en fecha 23/01/1989 hasta el 07/03/2005 fecha esta última en que culminó la relación de trabajo, que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Planificación, y que dicho cargo era de dirección, en consecuencia no le es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

Igualmente, se tiene por admitido que los ciudadanos LENIS AZOCAR, SOBEIDA COROMOTO SANCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA, cobraron sus prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvieron con la Sociedad Mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A (CVG PROFORCA), y que el ciudadano DANIEL MILLÁN no ha cobrado sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

La representación judicial de las partes actoras en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

…Ahora bien, establece el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se entiende por salario, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculos. Siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por las prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Establecido lo anterior, mi representada durante la vigencia de la relación de trabajo, gozaba entre los beneficios mencionados anteriormente los siguientes: Prima Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Aporte de Ahorro, Ayuda por Vivienda; Plan Incentivo de Vivienda; Incentivo Escolar y Prima por uso de Vehículo; estos conceptos de acuerdo a la citada norma equivalen a un provecho o ventaja económicamente evaluable durante la vigencia de la relación laboral, la cual fue percibida en forma regular y permanente por el trabajador, como s e evidencia de los recibos de pago (COMPROBANTES DE PAGOS), emitidos por la empresa al trabajador, cuyo goce le fue transferido por el patrono en contraprestación de sus servicios y que ingresaron al patrimonio del trabajador pudiendo disponer libremente de ello apreciado en consecuencia como: SALARIO.

En consecuencia, dichas percepciones salariales deben integrarse al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás derechos laborales, lo cual produce un impacto en sus prestaciones sociales….

Ahora bien, con respeto a las asignaciones contentivas de Prima de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Ayuda por Vivienda, Plan Incentivo de Vivienda, Incentivo Escolar, tales conceptos constituyen beneficios sociales, los cuales no revisten carácter salarial, como así lo establecieron y aceptaron los ciudadanos DANIEL MILLÁN RODRIGUEZ, MAGDA UZCATEGUI Y SOBEIDA SANCHEZ MARQUEZ, en los contratos individuales de trabajo suscritos por ellos con la accionada, los cuales cursan a los folios 73 al 76 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 05, folios 208 al 211 de la cuarta pieza del expediente, aunado al hecho que tales beneficios revisten unos requisitos específicos para que los trabajadores los puedan obtener. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, en lo que respecta al aporte de ahorro, ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, que el aporte de ahorro patronal o bono de ahorro son elementos que no tienen carácter salarial (Sent. Nro. 995 de fecha 06/06/2006, caso MARITZA CARVAJAL GUAREGUA contra PLIBRICO REFRACTARIOS VENEZOLANOS S. A), en consecuencia, el aporte de ahorro al no tener carácter salarial no incide en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se establece.

Finalmente, en lo que se relaciona a la prima por uso de vehículo, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, mencionado entre ellas la sentencia N° 1464 de fecha 01/11/2005, en la cual se establece lo siguiente:

…En el caso de autos, el trabajador recibía una suma de dinero mensualmente como compensación por la utilización de su vehículo, pero resulta evidenciado en los recibos de pago correspondientes a este concepto (cursantes a los folios 72 al 77 y del 113 al 142), que la suma pagada por la empresa se determinaba conforme al kilometraje recorrido por el trabajador, y por el número de días al mes que prestaba sus servicios, siendo estimada una cantidad de dinero que indemnizaba la depreciación del vehículo y el desgaste sufrido por el uso - como consecuencia directa de la utilización de este bien en el desempeño de sus labores para la empresa-, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en el patrimonio del trabajador al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajeneidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo - lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos- debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador , sin que esto implique - y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación….

Ahora bien, en la presente causa, los actores suscribieron contratos de arrendamientos de vehículos, en los cuales el contratante era la accionada y los arrendadores eran los ciudadanos MAGDA UZCATEGUI MONTOYA, DANIEL MILLÁN RODRIGUEZ Y SOBEIDA SANCHEZ MARQUEZ, igualmente en dichos contratos se establecieron un canon de arrendamiento, y que los mismos serían cancelados quincenalmente previa emisión de recibos realizados por los arrendadores, contratos estos que cursan a los folios 162 y 163 de la segunda pieza del expediente, folios 39 y 40, folios 218 y 219 de la tercera pieza del expediente, en consecuencia con fundamento al extracto de la sentencia anteriormente señalada, y de las pruebas anteriormente mencionadas, esta juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de la incidencia de la prima por uso de vehículo en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se establece.

Del análisis del acervo probatorio, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, esta juzgadora concluye que es improcedente la aplicación de la incidencia de la Prima de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Aporte de Ahorro, Ayuda por Vivienda; Plan Incentivo de Vivienda, Incentivo Escolar y Prima por Uso de Vehículo en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia nada adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. (CVG PROFORCA) a los ciudadanos LENIS ELVIRA AZÓCAR AZÓCAR, SOBEIDA COROMOTO SÁNCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI, y MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE SE ACUERDAN Y DE LA FORMA DE CALCULARLOS.

En lo que respecta al ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLÁN RODRIGUEZ, se tiene por admitido que la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. (CVG PROFORCA) le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que la accionada deberá pagar los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, advirtiendo esta juzgadora que dichos conceptos deberán estipularse tomando como tiempo de servicio el probado en los autos, teniéndose entonces que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLÁN RODRIGUEZ y la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C. A. (CVG PROFORCA) comenzó en fecha 01/05/2002 y culminó en fecha 07/03/2005, que los conceptos a cancelarse al actor comprenden antigüedad desde 01/05/2002 hasta 07/03/2005, así como sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, cálculos los cuales deberán efectuarse conforme a las condiciones establecidas en el contrato individual de trabajo que suscribió el actor con la accionada, y el cual cursa a los folios 73 al 76 de la tercera pieza del expediente, ello en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debiéndose cancelar la antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo derogada, por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivos en los términos señalados anteriormente. Los emolumentos que genere la labor del Experto designado estarán a cargo proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y Así se decide.

Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible la pretensión hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, y la prestación de antigüedad desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio; debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Defensa Perentoria de la Prescripción, alegada por la representación judicial de la parte accionada.- Y así se establece.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por los ciudadanos LENIS ELVIRA AZÓCAR AZÓCAR, SOBEIDA COROMOTO SÁNCHEZ MARQUEZ, ORLANDO RIVAS UZCATEGUI y MAGDA MORAIMA UZCATEGUI MONTOYA contra la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), todos plenamente identificados en autos. Y así se establece.-

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE MILLAN RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (CVG PROFORCA), todos plenamente identificados en autos. Y así se establece..-

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República.- Líbrese el Oficio correspondiente.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIA DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (02:00 p m) de la tarde.

EL SECRETARIA DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.