REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz,  Veinticuatro  (24)  de  Marzo  de  Dos Mil Catorce  (2014).
 
203º y 155º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-001255
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-001255
 
 
            Vista  la  transacción consignada  en  fecha  19/03/2014  por  la  ciudadana   MILENI  RODRIGUEZ,  venezolana,  mayor  de  edad,   titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  V- 17.633.481, abogada  en  ejercicio  profesional,  e  inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  132.389,  actuando  en  su  condición  de  apoderada  judicial  del  ciudadano  ANTONIO  CELVIDEO  GUEVARA,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  V- 11.775.296,  según  se  evidencia  de  instrumento  poder  debidamente  autenticado,  el  cual  consta  en  autos, y  quien  en  lo  adelante  se  denominará   ¨ El  demandante ¨;  y  la  empresa  CALDERYS  REFRACTARIOS  VENEZOLANOS,  S.  A,  originalmente  inscrita  ante  el  Registro  Mercantil  II  de  la  Circunscripción  Judicial  del  distrito  Federal  y  Estado  Miranda,  bajo  el  número  23,  Tomo  36-A  Sgdo,  en  fecha 09/10/1964  y  posteriormente  inscrita  por  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  bajo  el  Nro.   28,  Tomo  A,  Nro. 39,  Folios  del  180  al  209,  en  fecha  21/08/2000;  identificada  con  el  Registro  de  Identificación  Fiscal  (RIF)  Número  J-000445729, representada  en  este  acto   por  la  ciudadana  SILVIA   A.   CONTRERAS   S.,  venezolana, mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  V-15.487.256,  abogada  en  ejercicio  profesional,  inscrita  en  el  IPSA  bajo  el  Nro.  106.843,  en  su  carácter  de  co  apoderada  judicial,  según  se  evidencia  de  instrumento  poder  que  consta  en autos, y  quien  en  lo  adelante  se  denominará  ¨ La   demandada  ¨;    quienes  acuerdan  poner  fin   al    presente   juicio,  a   través  de  recíprocas  concesiones, y luego de revisar detenidamente el  escrito  contentivo  de  la  transacción,  las  partes  manifiestan   en   la   Cláusula   Tercera,  titulada   ACUERDO  RECIPROCO,   lo   siguiente:…Ambas  partes, acuerdan expresamente   con  el  ánimo  de  evitar  conflictos,  litigios  y  gastos  judiciales  innecesarios,  los  siguientes  puntos:
 
 
1.- Que  en  virtud  de  la  pretensión  por  indemnizaciones  derivadas  de  enfermedad  profesional  y  cualquier  otra  relacionada,  de  conformidad  con  los  artículos  70  y  130  de  la  LOPCYMAT,  no  existe  responsabilidad  alguna  imputable  a  La  Demandada.
 
 
2.-  Que  el  presente  reclamo,  se da  por  terminado   bajo  la  figura  del  mutuo    acuerdo,  y  en  consecuencia,  se  celebra la  presente  transacción;
 
 
3.-  Que  el  demandante  recibe por  concepto  de  Daño  Moral,  con  fundamento  en  la  responsabilidad  objetiva  del  patrono,  la  suma  de  Bs.  50.000,00,  conforme  a  los  términos  expresados  en  la  cláusula   segunda  de  este  escrito, cantidad  que  es  cancelada  en este  acto.
 
 
4.- Que  La  Demandada  reconoce  y  cancela  en  este  acto,  la  suma  de  Bs.  10.000,00;  por  concepto  de  honorarios  profesionales  correspondiente  a  la  apoderada judicial  de  El  Demandante,  la  cual  recibe  a  su  entera  y  cabal  satisfacción.          
 
    
 
          Igualmente,  las  partes  manifiestan  en  la  Cláusula  Cuarta,  titulada  ACEPTACIÓN  EXPRESA  contenida  en  el  escrito  transaccional,  lo  siguiente:…El  Demandante  vista  la  oferta  de  La  Demandada  conviene  y  acepta   la  misma,  y  declara  expresamente  recibir  un  (1)  cheque  signado  con  el  Nro.  38600115  girado  en  contra  del  Banco  Nacional  de  Crédito, por  la  suma  de  CINCUENTA  MIL  BOLÍAVRES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  50.000,00).  El  Demandante,  declara y  reconoce  que  luego  de e sa  transacción  nada  más le  corresponde  ni  queda por  reclamar  a la  Demandada   por  concepto  de  indemnizaciones  por  Enfermedad  Profesional   y/o  Accidente  de  Trabajo,  secuelas  y/o  deformidades  derivadas   de   infortunios   de  trabajo,  de  conformidad  con  los  artículos  71  y  130 de  la  LOPCYMAT; Indemnizaciones  por  Discapacidad en  cualquier  grado;  Lucro  Cesante,  Daño  Moral  y  Daño  Emergente,  así  como,  honorarios  profesionales  de  ningún  tipo.            
 
 
 
            De  conformidad  con  lo  anteriormente  señalado  se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 19 de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y  Los  Trabajadores, es   decir,   consta   por   escrito,   contiene  una  relación circunstanciada y motivada  de  las  razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de  Juicio  de  Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y  ASI SE DECIDE.
 
 
          La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 2, 26, 89.2, y  257 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela, y  19  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo, Las  Trabajadoras  Y  Los  Trabajadores.
 
 
          Publíquese, regístrese y  déjese un duplicado de la presente decisión en el compilador  respectivo.
 
 
          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado  Bolívar, Extensión  Territorial    Puerto   Ordaz,  a  los  veinticuatro  (24)  días del  mes  de  Marzo  de  Dos   Mil   Catorce  (2014). Años 203° de  la  Independencia  y  155°  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO  DEL  TRABAJO.
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
                                                                                   EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                   ABOG.  RONALD  GUERRA.             	
 
 
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