REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014).
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000057
ASUNTO : FP11-N-2012-000057
Visto el escrito consignado en fecha 19/03/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz por el ciudadano SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.641.268, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.525, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta a nivel nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual presenta su opinión formulando las siguientes consideraciones:
REFERENCIAS PROCESALES.
El presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, quien lo admite por auto de fecha 16/04/2012, ordenando la notificación de las partes, siendo notificado el Ministerio Público el día 17/05/2012.-
ANTECEDENTES
El acto administrativo contra el cual recurre el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar por vía de nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00038, de fecha 28 de enero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual se inició el procedimiento de aplicación de sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no acatar la ejecución forzosa derivada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Glennys Villaroel, titular de la cédula de identidad Nº 14.634.946, en contra de dicho auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Manifiesta la apoderada judicial recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio que a continuación resume el Ministerio Público:
Vicio de Ilegalidad:
Argumenta la recurrente que, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al no realizar la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolívar, dejó de cumplir con una norma legal, incurriendo en un acto absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala el recurrente que el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, es un Instituto Autónomo que goza de privilegios y prerrogativas acordadas a la Administración Pública, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder público, el cual señala que: Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
Esgrime la recurrente que, aunado a lo anterior, de los artículos 65, 34 y 36 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría, se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, opera en beneficio de aquellas entidades públicas que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que se encuentre involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Indica la recurrente que, la falta de notificación de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00038, incurre en un vicio de nulidad absoluta, por cuanto no fue notificado el Procurador General del Estado Bolívar, no aplicando la norma legal de acuerdo a lo establecido en los artículos 97 y 98 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, señala la recurrente que, existe un falso supuesto en la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la sanción en su límite máximo, es decir, una multa equivalente a 2 salarios mínimos, de acuerdo a lo que se encuentra establecido en los artículos 639, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto debería aplicársele una multa mínimo de un octavo del salario mínimo y máximo un salario mínimo, es decir, no se tomó en cuanta el prorrateo contenido en la norma, sino que se les sanciona con límite máximo.
Alega que, todo desacato a una citación emanada de un funcionario administrativo acarrea una multa que debe ser mínimo un octavo de salario mínimo y máximo a un salario mínimo, y que la multa aumente en la mitad en el caso que haya sido reincidente en esa causa, por lo que tal señalamiento de rebeldía los condenó al límite máximo, así como lo estableció el ente administrativo en la Providencia Administrativa Nº SS-2010-0038.
Finalmente argumenta la recurrente que, invoca el vicio de ilegalidad y nulidad absoluta que afecta al Acto impugnado y que lo hace nulo, por haber actuado la Administración con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
PETITORIO.
…solicito a este honorable Juzgado que sirva declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro. SS-2010-0038, de fecha 28/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, contenido en el Expediente signado con el Nro. 051-2009-06-01841, aplicada en el procedimiento de sanción o en su defecto solicito a su digno cargo reponga la causa al estado de la notificación del Procurador General del estado Bolívar del procedimiento de aplicación de sanción de mi representado ISPEB.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada Lisetere Acenso Robles, titular de la cédula de identidad Nº 16.845.936, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.923, procediendo en este cato en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00038, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró infractor a dicho Instituto, por no acatar la ejecución forzosa derivada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Glennys Villaroel, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.634.946.
Ahora bien el caso que nos ocupa, presenta una inactividad de las partes de un (1) año hasta la presente fecha, lo cual nos encamina a uno de los procedimientos de extinción de la causa, específicamente a la Perención de la Instancia. Tal figura requiere de unos supuestos para que pueda ser declarada, los cuales son señalados en nuestra norma adjetiva, aunque los mismos han sido objeto de un estudio e interpretación extensiva por la doctrina y jurisprudencia patria.
Por tal motivo, todos estos procedimientos están inmersos en las disposiciones correspondientes a los principios procesales, lo que conlleva a que de una u otra manera, todos estén constreñidos a seguirlos, toda vez que, de ello depende la validez de las instituciones procesales.
En este sentido, con relación a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención” (Resaltado del Ministerio Público).
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992) (Resaltado del Ministerio Público).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, despúes de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
(…)
Así declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…” (Resaltado del Ministerio Público).
En cuanto a esta inactividad procesal señalada por nuestro más Alto Tribunal, en la parcialmente transcrita sentencia, el procesalista ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:
“La inactividad, pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. De allí que la perención pueda interrumpirse no solo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que actos releven la intención o propósito de continuar el proceso.
En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469). (Resaltado del Ministerio Público).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1855 del 14 de agosto de 2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido, además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.
De la sentencia antes transcrita se colige que deben presentarse dos condiciones objetivas a fin de configurarse la perención de la instancia: la falta de gestión procesal y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, estableciéndose como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta Representación Fiscal de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la última actuación procesal fue realizada en fecha 01 de junio de 2011.
En efecto, se hace evidente que hasta el día de hoy han transcurrido más de un año sin que la empresa recurrente compareciera por sí ni por medio de su apoderado judicial a impulsar la causa, lo que hace imposible la continuación del presente juicio, encuadrándose la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, por lo que en tal caso debe declararse la perención.
En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal constata que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que es de la opinión que debe declararse consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En un mismo orden de ideas, de una revisión realizada por este Juzgado al presente expediente, se pudo constatar:
1.- En fecha 10/04/2012, fue adjudicada la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual se verifica en el folio 61 del expediente.
2.- En fecha 16/04/2012, se le dio entrada en este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual sea constata al folio 62 del expediente; en esa misma fecha 16/04/2012 se admitió el presente Recurso de Nulidad, y se ordenó librar las correspondientes notificaciones, lo cual se constata a los folios 63 al 70 del expediente.
3.- En fecha 07/05/2012 la secretaria de sala dejó constancia de la notificación de la Inspectoría del Trabajo, lo cual se constata a los folios 71 y 72 del expediente.
4.- En fecha 22/05/2012 la secretaria de sala dejó constancia de la notificación negativa del tercero interesado, lo cual se constata a los folios 73 al 75 del expediente, por lo que se instó a la parte recurrente consignara nueva dirección para materializar la notificación del tercero interesado, lo cual se verifica al folio 155 del expediente.
5.- En fecha 07/02/2013, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordena agregar exhorto contentivo de las resultas de las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General, lo cual se constata a los folios 172 al 190 del expediente.
En consecuencia, como quiera que desde el día 07/02/2013 hasta el día de hoy 25/03/2014, ha transcurrido 1 año, 1 mes y 17 días, es por lo que este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Perención por Inactividad de las Partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. RONALD GUERRA.
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