REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, trece de marzo de dos mil catorce
203º y 154º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente el tribunal observa:
El día 02/10/2013 se admitió la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos TRINO RAGA RIVAS, HERMES RAGA RIVAS y NIRZA RAGA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.958.950, 4.596.894 y 4.984.076, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana DORILA FRANCISCA RAGA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.361 y de este mismo domicilio.
Habiéndose dado por citada personalmente la demandada en fecha 16/01/2014 en fecha 27 de enero de 2014 presentó escrito, debidamente asistida por la abogada Alva Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 129.733 y de este domicilio alegando:
Que sus hermanos la demandan por un bien inmueble que su madre le encomendó y ahora ellos la demandan por un juicio de acción reivindicatoria.
Que ella tiene pruebas que comprueban la legitimidad de lo que ellos aducen y por mandato legal le pertenece.
Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en derecho la demanda.
Que le han producido daños y perjuicios, daño moral.
Que rechaza y niega los hechos invocados en el libelo de la demanda por no ser ciertos y amparada por la posesión legítima y consecuencialmente por la eventual declaración.
Que propone la carga de la prueba del artículo 506 de Código de Procedimiento Civil y que igualmente propone los artículos 1354, 1977 y 1953 del Código Civil Venezolano, así como la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que opone cuestiones previas, artículo 346 eiusdem, ordinales 1, 9, 10 y 11.
Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en derecho la demanda.
Ahora bien, de la lectura del escrito de contestación se observa:
La parte demandada da contestación al fondo de la demanda negando y rechazando la demanda tanto en los hechos como en derecho y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”
(negrillas del Tribunal)
Al respecto señala Ricardo Henriquez La Roche en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” lo siguiente: “… Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna (…) queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación de la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas …”
Ello implica que el demandado tiene la oportunidad procesal dada por el legislador para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 344 eiusdem, de oponer cuestiones previas en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, pero no puede hacer ambas cosas conjuntamente en un mismo tiempo.
La Sala Constitucional en sentencia Nº 553 de fecha 19 de junio de 2000 dejó establecido:
“… El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.
De acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no se puede admitir acumulativamente en un mismo escrito las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 y la contestación al fondo de la demanda por cuanto ambas opciones son excluyentes una de la otra. Adicionalmente a esto, observa este sentenciador que al momento de oponer las cuestiones previas, la demandada se limitó a señalar “… y cuestiones previas Artículo 346 ejusdem. ordinales 1, 9, 10, 11 …” sin fundamentar su planteamiento de cuestiones previas, por lo que este juzgador considera que no es procedente el planteamiento de las referidas cuestiones.
En razón del planteamiento anteriormente expuesto, este Tribunal declara como NO OPUESTAS las cuestiones previas a que se hace mención en el escrito de contestación de fecha 27/01/2014. Téngase el referido escrito como contestación al fondo de la demanda. Vencido como quedó el lapso de contestación en fecha 14/02/2014 la causa quedó abierta a pruebas venciendo el lapso de promoción en la presente fecha, por lo que se ordena agregar las pruebas presentadas por las partes. Así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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