REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de marzo de 2014
203º y 154º
Admitida como fue la demanda de DAÑO MORAL incoada por el ciudadano Rene Hill Rivero, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.941.856 y con domicilio en la población de las claritas (Kilómetro 85), Parroquia San Isidro del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, debidamente asistido del profesional del derecho Oswaldo José Ponce Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 82.942 y de este domicilio en contra de los ciudadanos Cruz Ramón Albornoz Zapata, Patrizia Di Luzio Amoni, Matteo Meo Pollino, Maria Alexandra Meo Tocco, Maria Angela Tocco De Meo y la Policlínica Santa Ana C.A. sociedad mercantil y de este domicilio y visto que el apoderado judicial de la parte actora abogado Oswaldo José Ponce Pérez en su escrito de fecha 13/03/2014 solicita el decreto de una medida cautelar de enajenar de gravar sobre el inmueble descrito en autos, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Alega la parte actora que “…el peligro de mora en la ejecución lo constituye la insolvencia que han hecho los demandados trasladando su patrimonio económico al extranjero, solo con la intención deliberada de evadir la responsabilidad generada por los hechos señalado en el libelo de demanda… y peor aún, la confesión que han hecho públicamente en varias oportunidades los demandados que piensan en insolventarse para no responder patrimonialmente, tal como lo probare en la oportunidad procesal pertinente …”

En tal sentido, se hace necesario traer a colación las normas que regulan lo concerniente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; así pues tenemos:

Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“… En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

De conformidad con lo previsto en los precedentes artículos las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Por otra parte, se considera oportuno señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, ha sostenido nuestro más alto Tribunal de Justicia en interpretación a los requisitos de procedibilidad para que pueda ser decretada toda medida cautelar en el curso del juicio lo siguiente:

Por medio de sentencia Nº 5653 de fecha 21/09/2005 la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 05-425 estableció:

Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
(Subrayado del Tribunal)

Asimismo en sentencia Nº EXEQ.00287 de fecha 18/04/2006 la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 05-425 estableció lo siguiente:

(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. (...)
(Subrayado del Tribunal)

En sentencia Nº RC.000183 de fecha 25/05/2010 la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 09-494 estableció:

“…Además, debe aclararse que el artículo 585 de nuestro Código Adjetivo, cuando menciona el término presunción, específicamente se refiere a las pruebas que debe acompañar el solicitante, es decir que “…constituyan presunción grave…” tanto del peligro en la mora de adoptar la medida como del derecho que se reclama, de modo que corresponde al hombre evaluar tales circunstancias a los efectos de su procedencia…”
(Subrayado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 25 de junio de dos mil siete (2007) en el expediente Nº 05-2024 dejo asentado:

“…En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala)…”

Ahora bien, se puede evidenciar de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir, que el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que “…las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez…” tal decreto se encuentra condicionado solo cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: que exista medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo así como del derecho que se reclama.

En el caso bajo estudio, analizando el primer requisito establecido expresamente por nuestra norma adjetiva civil para que pueda ser decretada una medida cautelar observamos lo que a tal efecto estatuye la norma: “…sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”. Siendo este requisito denominado doctrinalmente (periculum in mora) es de resaltar que el solicitante de la presente medida cautelar sólo se limita a señalar ciertas circunstancias y motivos por el cual, a su decir, considera que existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se vaya a dictar en este juicio y reservándose a futuro demostrar tales hechos y motivos esgrimidos al momento de realizar su solicitud, toda vez que señaló que “… tal como lo probare en la oportunidad procesal pertinente…”, por lo que a criterio de este operador de justicia tal circunstancia hace improcedente la medida cautelar solicitada por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que haga inferir a este jurisdicente en que realmente existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se vaya a dictar en la presente causa (periculum in mora) contraviniendo de esta forma la parte actora con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico así como contraria el criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los requisitos o extremos de ley que deben estrictamente cumplirse a los fines de poder dictarse una medida cautelar en el curso de todo juicio siendo uno de esos requisitos el tener que acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que realmente existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En cuanto al análisis, si la parte actora cumplió o no con el segundo y último requisito para que pueda ser decretada la medida cautelar nominada de enajenar y gravar el mismo se hace innecesario por cuanto las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia y al existir ausencia de uno de los dos requisitos exigidos por nuestra legislación trae como efecto jurídico inmediato la improcedencia de poder dictarse cualquier medida cautelar. Así se decide.

En virtud de lo antes señalado así como lo dispuesto por nuestra norma adjetiva civil y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual hace suyo este sentenciador, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora abogado Oswaldo José Ponce Pérez en su escrito de fecha 13/03/2014 por cuanto el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-