REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2014
203º y 155º


Visto el escrito de fecha 24/03/2014 suscrito por el abogado Robert Delacierte Maita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.046.471 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.229 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Flor María Coraspe, parte demandada en la presente causa, mediante el cual formula oposición al escrito de promoción de pruebas de fecha 13/03/2014 presentado por la parte actora en el presente juicio de acción mero declarativa. Al respecto este Tribunal observa:

Para que se produzca la inadmisión de una probanza la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal aquella que está expresamente prohibida por la ley por no ser considerada apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que tratan de ser probados no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.

En este orden de ideas, para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplirse ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.

Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación.

Así pues, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas mediante la cual el juez admite la prueba pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión; en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son:

• que sea procedente
• que sea pertinente
• que sea legal
• que sea oportuna
• que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales
• que la persona que la promueva esté facultado para ello
• que el juez o el comisionado sea competente
• que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y
• que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se promuevan dentro del proceso en los términos siguientes: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad, por fuerza, ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio.

El principio favorabilia amplianda ordena al Juez evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada de que la parte actora no señala qué pretende probar con todas las pruebas promovidas por él este jurisdicente considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

“…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032,…”
(Cursivas del Tribunal).

En razón de lo precedentemente expuesto este jurisdicente no puede declarar inadmisible las pruebas promovidas ante la falta de señalamiento del objeto de las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes ya que, será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre su valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el presente juicio en fecha 13/03/2014. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-