REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de marzo de 2014
203º y 155º

Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2014, suscrita por la parte actora, ciudadano JOSE ALEJANDRO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.568.256 y de este domicilio, debidamente asistido de los abogados DAYARLING GARCIA GONZALEZ y MIRLA PEREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 166.097 y 164.426, mediante la cual expuso: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el día 28 de noviembre de 2013 introduje por la unidad de Recepción y Distribución de documentos demanda de divorcio contenciosa de conformidad con las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Procedimiento Civil que una vez distribuida fue asignada al tribunal a su digno cargo, distinguido como Asunto FP02-V-2013-001576,conforme la nomenclatura llevada por este Juzgado, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO del procedimiento .(…)”.

Ahora bien observa este juzgador que la parte actora suscribe un acto de auto composición procesal como lo es desistimiento del procedimiento es por lo que en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este juzgado realizar las siguientes disquisiciones:

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.

En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido:
“(…) Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda (…)”.
(negrillas del tribunal)

Es de observar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Ahora bien, observa este juzgador que el ciudadano JOSE ALEJANDRO VASQUEZ BRAVO, actúa en su propio nombre debidamente asistido por las abogados DAYARLING GARCIA GONZALEZ y MIRLA PEREZ, tal como se desprende del folio dieciséis (16) del presente expediente, observando quien suscribe que el prenombrado ciudadano es el único que está facultado para disponer del derecho en litigio, por tanto es el legitimado para renunciar al proceso, ahora bien tomando en consideración que la causa se encuentra en la etapa del Primer acto conciliatorio , no llegada esta, a el acto de contestación de la demanda, no se requiere del consentimiento de la parte demandada para la validez del desistimiento efectuado en el caso de marras, tal como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que la prenombrada parte actora ciudadano JOSE ALEJANDRO VASQUEZ BRAVO, actúa en su propio nombre, teniendo potestad suficiente para transigir, convenir y desistir en juicio, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ejusdem, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y del presente procedimiento formulado por la parte actora teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Archívese el expediente.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,


Abog. Silvina Coa Martínez.



JRUT/SCM/marlis*