REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR




PARTE ACTORA: HUMBERTO JESUS CALZADILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.147, de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SAUL SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nº 66.948, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA MARRIAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.866 y de este domicilio


DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO DE PACE SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 138.552 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO






ANTECEDENTES

El día 08/06/2012 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano HUMBERTO JESUS CALZADILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.513.147, de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho SAUL SALAZAR GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrículas Nº 66.948, de este domicilio, contra la ciudadana FLOR MARIA MARRIAGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.361.866 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 22/05/1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Flor Maria Marriaga Vargas por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su residencia conyugal en el Barrio Maipure II, calle Orinoco, casa S/N, de esta ciudad, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.

Manifiesta que los tres (03) primero días de matrimonio, llevó una vida normal y de afecto con su esposa, pero a partir del cuarto (4to) día su cónyuge empezó a cambiar su conducta para con su persona, hasta el punto de manifestarle que ella había hablado con su mamá y que por lo tanto se iba a marchar y que no quería saber mas nada de el, que no la buscara, tomo sus pertenencias y abandonó la residencia en común.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Flor Maria Marriaga Vargas, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 11/06/2012 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 28/06/2012 el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por no lograr la citación personal de la demandada de autos.

El día 03/08/2012 el abogado Saúl Salazar Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 07/08/2012

En fecha 23/11/2012 el abogado Saúl Salazar Guerra en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa y el 17/12/2012 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo ejusdem.

En fecha 04/02/2013 se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Eduardo De Pace, el cual en fecha 19/02/2013 aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, en fecha 11/04/2013 el alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado a la demandada de autos.

Los días 27 de mayo y 15 de julio del año 2013, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 23/07/2013 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto el defensor judicial de la ciudadana Flor María Marriaga Vargas, dio contestación a la demanda, manifestando que en mas de una oportunidad se dirigió a la dirección de la parte demandada, en el barrio 4 de febrero, calle 6, casa s/n, ciudad Bolívar, sin poder localizarla de manera personal, por lo que se dirigió a las oficinas de ipostel de esta ciudad, donde envió por medio de correo certificado a la dirección antes mencionada una comunicación dirigida a la ciudadana Flor María Marriaga Vargas, con la finalidad de informarle la existencia por ante este juzgado de un procedimiento de divorcio en su contra, y fue imposible su ubicación, a pesar de ello dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demandáis como en los fundamentos.

Niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya contraído matrimonio con su defendida y que hayan fijado su último domicilio conyugal en el barrio Maipure.

Niega, rechaza y contradice que mi defendida haya procedido a abandonar el domicilio conyugal y que haya hecho caso omiso a los presuntos ruegos de la parte actora.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

“… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…” (Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender a la demandada hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría la misma demandada. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro Máximo Tribunal ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.
En la presente causa observamos que el defensor judicial designado abogado Eduardo De Pace Silva, fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendida, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por el desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que el defensor judicial Eduardo De Pace Silva, ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender a la ciudadana Flor María Marriaga Vargas.

Por todo lo antes expuesto; este juzgador considera que el defensor judicial cumplió con los supuestos previstos en la jurisprudencia antes mencionada, ya que se dirigió a la oficina de Ipostel, dirigiéndole un telegrama a la demandada, a los fines de informarle que lo habían designado su defensor judicial con el objeto de ejercer la defensa de la misma en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio las partes promovieron pruebas, la actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: reprodujo el principio de la comunidad de la prueba y el valor y mérito favorable a los autos, promovió como documental la copia certificada del acta de matrimonio, y las testimoniales de los ciudadanos: Ronia del Carmen Barreto Lozano, Ada Isabel Zacarias, Atilio José Salas y Pedro José Mireles, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Y la parte demandada reprodujo como documental la comunicación enviada a la demandada por medio de ipostel y reprodujo el mérito favorable a los autos.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 01/10/2013, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el cuarto y quinto día de despacho siguiente.

En fecha 04/11//2013 rindieron sus declaraciones los dos (02) últimos testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) el ciudadano ATILIO JOSE SALAS URAMIARE…se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Humberto Jesús Calzadilla Moreno y Flor María Marriaga Vargas ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo el si sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos? CONTESTO: Si son.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Flor María Marriaga Vargas, abandono a su esposo y más nunca quiso regresar al hogar que habían constituido? CONTESTO: Si.- CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta lo anteriormente narrado? CONTESTO: Me consta que son casados por que se casaron en mayo de 1990, en soledad, también me consta que abandono a su esposo, por que una semana de haberse casado, se regreso Flor María para casa de su mama y nos contó que había abandonado su esposo por que el no era lo ella pensaba.-En este estado interviene el Defensor Judicial de la parte demandada a realizar el derecho a la repregunta y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA : ¿Diga el testigo como sabe y le consta que los ciudadanos Humberto Jesús Calzadilla Moreno y Flor María Marriaga Vargas contrajeron matrimonio en mayo de 1990 en la población de Soledad ? CONTESTO: Me consta por que yo soy vecino de Flor María yo vivo en la calle Santarder cruce Soublet.- Cesaron. …

…el ciudadano PEDRO JOSE MIRELES TABARES,…de seguidas se procede al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Humberto Jesús Calzadilla Moreno y Flor María Marriaga Vargas ? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos son esposos? CONTESTO: Si me consta se casaron en soledad, luego ella decidió irse a la casa de su mama.- TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Flor María Marriaga Vargas, abandono a su esposo y más nunca quiso regresar al hogar que habían constituido? CONTESTO: Si ella se fue a la casa de su mama, ella lo abandono y luego no quiso vivir mas con el.- CUARTO: ¿Diga el testigo como le consta lo anteriormente narrado? CONTESTO: Si me consta por que ella me lo contó a mi personalmente y a otros conocido del Barrio Simon Bolívar.- Cesaron. …

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano Humberto Jesús Calzadilla Moreno, que una vez contraído matrimonio en fecha 22/05/1990 con la ciudadana Flor María Marriaga Vargas, y luego de tres (03) días de casados, su esposa cambió su conducta, que ella había hablado con su mamá y por lo tanto se marchaba del hogar y que no la buscara, tomo sus pertenencias y abandonó el hogar común.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por una defensora judicial manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito de demanda de divorcio intentada por el ciudadano Humberto Jesús Calzadilla Moreno.


SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Capítulo Primero, referido al principio de la comunidad de la prueba y al valor y el mérito favorable de los autos, es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se declara.-

En relación al Capítulo Segundo, ratificó en todo su valor el acta de matrimonio que acompaña al libelo de demanda; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos Humberto Jesús Calzadilla Moreno y Flor María Marriaga Vargas. Y así se declara.

En el capítulo Tercero, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Ronia del Carmen Barreto Lozano, Ada Isabel Zacarías, Atilio José Salas y Pedro José Mireles, de los cuales solo los dos últimos de los mencionados rindieron sus respectivas declaraciones, las cuales corren insertas del folio 72 y su vto. al 73 y su vto. del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen a los ciudadanos Humberto Jesús Calzadilla Moreno y Flor María Marriaga Vargas. Que si les consta que son esposos. Que les consta que son casados; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo Primero de la prueba documental, específicamente la comunicación enviada a la demandada a través de ipostel, la cual fue consignada con el escrito de pruebas; en cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de un documento público, el cual es suficiente para comprobar únicamente que el defensor judicial designado realizó todas las diligencias necesarias para contactar a la demandada de autos ciudadana Flor María Marriaga Vargas. Y así se declara.

En el Capítulo Segundo, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano Humberto Jesús Calzadilla Moreno en contra de su cónyuge ciudadana Flor María Marriaga Vargas, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano HUMBERTO JESUS CALZADILLA MORENO en contra de su cónyuge ciudadana FLOR MARIA MARRIAGA VARGAS, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contrajeron en fecha 22/05/1990, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SCM/lismaly.-