REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

“Visto con informes de las partes”

PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MORILLO CENTENO y CARMEN CECILIA MORILLO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.080.368 y 4.594.575, respectivamente y de este domicilio.


APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIDIA PEREZ DE PULIDO, MARLENE SAMBRANO RUIZ y MENKYS SAMBRANO VIDAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 10.118, 151.038 y 29.841, respectivamente y de este mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: YOLANDA DEL CARMEN MORILLO DE PEREZ, OLGA CENTENO y ZULEMA ENRIQUETA RIVERO CENTENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.599.909, 772.023 y 4.596.829, respectivamente y de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL de OLGA CENTENO y ZULEMA RIVERO: MARINEIDE DE MOURA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 73.813 y de este domicilio.


MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
ANTECEDENTES

El día 06 de noviembre de 2012 las abogadas Nidia Pérez de Pulido y Marlene Sambrano Ruíz, procediendo en representación de los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen Cecilia Morillo de Ramos presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para este Tribunal demanda por NULIDAD DE VENTA intentada en contra de las ciudadanas Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez, Olga Centeno y Zulema Enriqueta Rivero Centeno.

En fecha 07 de noviembre de 2012 el tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas de autos para lo cual se libraron las correspondientes compulsas.

El día 09 de noviembre de 2012 el alguacil de este despacho consignó los recibidos de citación debidamente firmados por las demandadas.

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el día 14 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de las codemandadas Zulema Rivero y Olga Centeno dio contestación al fondo de la demanda.

El día 14 de diciembre de 2012 la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que en la misma fecha venció el lapso de contestación a la demanda.

Vencido el lapso de contestación, los días 29/01/2013 y 30/01/2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, de lo cual dejó constancia expresa este despacho.

El día 08 de febrero de 2013 el tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.

El día 05 de abril de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que en la misma fecha venció el lapso de pruebas.

Vencido como quedó el lapso probatorio, en fecha 22 de abril de 2013 la parte actora presentó escrito de informes y el día 29 de abril de 2013 la parte demandada presentó también escrito de informes.

El día 29/04/2013 la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que en la misma fecha 29/04/2013, venció el término para la presentación de informes.
Vencido ese término las partes presentaron sus respectivas observaciones a los informes presentados por su contraparte, dejando constancia la Secretaria del vencimiento de este lapso en fecha 14/05/2013.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

El 24 de enero de 2013 se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la calle independencia de esta ciudad, cuyos linderos son Norte: Calle Independencia, con 10,67 mts; Sur: Casa y solar de Mercedes de Ferreira, con 8,15 mts; Este: Casa y solar de la familia Calzadilla con 39,64 mts; y Oeste: Casa y solar de la familia García con 44,31 mts y ordenó librar oficio al ciudadano Registrador Civil Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar.

El día 30 de enero de 2013 la abogada Marineide de Moura, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Zulema Rivero y Olga Centeno, presentó escrito de oposición a la medida decretada.

El día 07 de febrero de 2013 las abogadas Marlene Sambrano Ruíz y Menkys Sambrano Vidal presentaron diligencia consignando copia fotostática del oficio Nº 0810-056 como constancia de que fue notificado el Registro Inmobiliario de la medida preventiva decretada.

El día 08 de febrero de 2013 la abogada Marineide de Moura, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Zulema Rivero y Olga Centeno, presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 15 de febrero de 2013 la Secretaria de este despacho dejó constancia de que el día 14/02/2013 venció el lapso para hacer oposición.

El día 18 de febrero de 2013 las abogadas Marlene Sambrano Ruíz y Menkys Sambrano Vidal presentaron diligencia mediante la cual piden que se desestime la oposición interpuesta por no tener consistencia legal sus argumentos, manteniéndose la eficacia de la medida dictada por este despacho.

En fecha 20/02/2013 ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013.

El día 20/03/2013 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0182013000084 que declaró sin lugar la oposición planteada y ratificó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

De la referida decisión se ordenó la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora:

Consta en documento de fecha 20 de julio de 2010 protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el No. 2010.1566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1270 correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

Que la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez procediendo como supuesta apoderada de sus padres Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo Arévalo (ambos difuntos), poder que le confirieron en vida sus mencionados padres difuntos, le dio en venta ilícitamente junto con la ciudadana Olga Centeno, quien es comunera del inmueble en cuestión, además de ser tía materna de sus representados, a la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno, un inmueble constituido por un (1) terreno constante de 417,04 M2, ubicado en la calle Independencia de esta ciudad, cuyos linderos son: Norte: calle Independencia, con diez metros y sesenta y siete centímetros (10,67 mts); Sur: Casa y solar de Mercedes de Ferreira, con ocho metros y quince centímetros (8,15 mts); Este: Casa y solar de la familia Calzadilla, con treinta y nueve metros y sesenta y cuatro centímetros (39,64 mts) y Oeste: Casa y solar de la familia García, con cuarenta y cuatro metros y treinta y un centímetros (44,31 mts).

Que el precio de la venta quedó establecido en la cantidad de Bs. 100.000,00.

Que el inmueble dado ilícitamente en venta es un inmueble perteneciente a una comunidad ordinaria conformada por los causahabientes de los ahora difuntos (Wilman Vicencio Morillo Centeno, Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez, Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo Centeno de Ramos) y por la ciudadana Olga Centeno.

Dicen que cada uno de los participantes de esta comunidad tienen iguales derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, lo que equivale a expresar que el inmueble pertenece a estos partícipes “de por mitad”, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) a la copropietaria Olga Centeno y otro cincuenta por ciento (50%) a los herederos de Isabel Centeno de Morillo.

Alegan que ocurrida la muerte de los mandantes Isabel Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo Arévalo, ocurridas en fechas 17 de septiembre de 2008 y 30 de octubre de 2008, cesó la representación que ejercía Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez, por lo que el negocio jurídico de compra venta que protagonizó sencillamente es inexistente por vicios de consentimiento contractual.

Que la hija de la poderdante celebró el acto jurídico de compra-venta que se impugna un (1) año y nueve (9) meses posteriores al fallecimiento de sus poderdantes.

Agregan que la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez jamás representó a sus hermanos Wilman Vicencio Morillo Centeno, Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo Centeno de Ramos, quienes son coherederos de los de cujus Isabel Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo Arévalo y jamás dieron su consentimiento para la celebración del negocio jurídico de compra-venta.

Que el negocio jurídico resulta ilícito a la vista de las disposiciones del Código Civil por cuanto la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez carecía de manera total, absoluta y radical de la representación que ilícitamente se arrogó y se acreditó ilícitamente la titularidad exclusiva de los derechos hereditarios devenidos de la muerte de sus padres y por cuanto la covendedora Olga Centeno es una comunera con un derecho del cincuenta por ciento del bien inmueble, es decir, tiene su derecho limitado a una cuota de la propiedad, la cual es pro indivisa, no definida, ni delimitada.

Que proceden a demandar en nombre de sus representados para que convengan o en su defecto resulten condenadas en la inexistencia del negocio jurídico de compra venta celebrado en fecha 20 de julio de 2010 que tuvo por objeto el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías edificadas sobre ése y que la decisión que recaiga sobre el presente asunto sea registrado a tenor de lo que establecen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00 que equivale a 4444,44 unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la apoderada judicial de las codemandadas Zulema Enriqueta Rivero Centeno y Olga Centeno en fecha 14/12/2012 presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega que la parte actora omite señalar la existencia de 8 herederos adicionales a ellos y se evidencia del acta de defunción del ciudadano Ramón Vicencio Morillo Arévalo que el mismo se encontraba casado con la ciudadana Bestalia Díaz de Morillo y que durante ese matrimonio procrearon 7 hijos que llevan por nombres Jhonny, Ramón, Desiree, José Gregorio, Arquimides, José y Vanessa Díaz Morillo.

Que en virtud de la existencia de estos ciudadanos que no fueron mencionados nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo necesario ya que los ciudadanos Wilman Vicencio Morillo Centeno, los hermanos Morillo Díaz: Jhonny, Ramón, Desiree, José Gregorio, Arquimides, José y Vanessa y la ciudadana Bestalia Díaz de Morillo no acudieron al órgano jurisdiccional a demandar en el presente procedimiento.

Que los actores Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo Centeno de Ramos no debieron accionar solo ellos por cuanto no son los únicos titulares del derecho, sino que por el contrario los hermanos Morillo Centeno: Yolanda del Carmen, Wilman Vicencio, Carlos y Carmen, los hermanos Morillo Díaz: Jhonny, Ramón, Desiree, José Gregorio, Arquimides, José y Vanessa y la ciudadana Bestalia Díaz de Morillo, también tendrían la titularidad del derecho que invocaron los actores, por lo que alega la falta de cualidad de los actores.

Que la pretensión deducida es contraria al contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y como tal vulnera el contenido del artículo 26, 49, encabezado y 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe desecharse por ser contraria a derecho.

Pide en nombre de sus representadas sea declarado por este tribunal la existencia de un litis consorcio activo necesario que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas y pasivas que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas y, en consecuencia, sea declarada con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad de los actores y sea declarada la inadmisibilidad de la demanda.
Alega que es cierto que existe un documento de fecha 20 de julio de 2010 protocolizado ante el Registro Público del Estado Bolívar bajo el Nº 2010.1566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1270, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010 que la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez plenamente identificada en autos le dio en venta conjuntamente con la ciudadana Olga Centeno a la ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno un (1) inmueble constituido por un (1) terreno constante de 417,04 M2 por la cantidad de Bs. 100.000,00.

Niega, rechaza y contradice que la venta sea ilícita por cuanto sus representadas suscribieron el documento de buena fe y nada impedía a la ciudadana Olga Centeno vender los derechos que poseía sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

Niega, rechaza y contradice que sus representadas tuvieran conocimiento que el documento según el cual le vendía la ciudadana Yolanda Morillo era un poder de los ciudadanos Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo Arévalo debido a los lazos de sangre y de afecto que unían a ambas familias.

Niega, rechaza y contradice que el identificado inmueble haya sido dado ilícitamente en venta y que es falso que el mismo pertenece a una comunidad conformada por los causahabientes de los ahora difuntos Isabel Centeno de Morillo y Ramón Morillo Arévalo cuyos supervivientes llevan por nombres Wilman Vicencio, Yolanda Del Carmen, Carlos y Carmen Morillo Centeno y por la ciudadana Olga Centeno.

Que es falso que cada uno de los participes de esta comunidad tienen derecho de propiedad sobre el identificado inmueble.

Que lo cierto es que el 50% del inmueble es propiedad de Zulema Enriqueta Rivero Centeno y el otro 50% sería propiedad de los causahabientes de Isabel Centeno de Morillo y Ramón Morillo Arévalo, los cuales constituyen 12 herederos.

Que la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00 equivalentes a 4444,44 unidades tributarias, más las costas y costos y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil impugna la cuantía por exagerada en virtud de que la pretendida nulidad de venta que se demanda debería ser solo sobre el 50% que es propiedad de los hoy difuntos Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo y que se presumen son 12 herederos y no sobre el 100% del inmueble objeto de la presente acción.
Pide que sea declarada con lugar la defensa perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la impugnación solicitada sobre la cuantía y sin lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO

Antes de entrar a pronunciarse este juzgador debe resolver previamente acerca del litisconsorcio activo necesario alegado por la parte demandada.

La parte demandada en su escrito de contestación alega que existe una comunidad conformada por los hermanos MORILLO CENTENO: ciudadanos Yolanda Del Carmen Morillo Centeno, Wilman Vicencio Morillo Centeno, Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo Centeno de Ramos y por los hermanos MORILLO DIAZ: ciudadanos Jhonny, Ramón, Descree, José Gregorio, Arquimides, José y Vanesa y la ciudadana Bestalia Díaz de Morillo; que en virtud de ello existe un litisconsorcio activo necesario por cuanto los demandantes no debieron accionar solamente ellos ya que no son los únicos titulares del derecho que se reclama.

Antes de pronunciarse el tribunal respecto al planteamiento hecho por las codemandadas Zulema Enriqueta Rivero Centeno y Olga Centeno, considera necesario señalar lo siguiente: Un litisconsorcio se produce cuando en un mismo juicio existen varias personas como demandantes o como demandados. Un litisconsorcio es activo cuando esas personas son las que aparecen como demandantes y uno solo es el demandado. El litisconsorcio necesario es aquél que vincula entre sí a varias personas en un mismo interés jurídico.

Ahora bien, la parte demandada alega la existencia de un litisconsorcio activo necesario por cuanto existen otros causahabientes de los difuntos Isabel Centeno de Morillo y Ramón Morillo que debieron concurrir a demandar juntamente con los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen Cecilia Morillo de Ramos.

En relación a esta pretensión observa este juzgador que la Ley admite, cuando existan varias personas interesadas en un bien común, que ellas puedan demandar o ser demandados de manera conjunta como litisconsortes en un determinado juicio, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, ha sido reiterado por la doctrina patria que en los casos en que exista una comunidad de bienes, cualquiera sea su naturaleza, puede alguno de los comuneros intentar la acción de conservación del bien común, esto es, que puede a través de un proceso judicial procurar que sea traído de vuelta a la comunidad ese bien común.

En el presente caso se observa que los demandantes Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen Cecilia Morillo de Ramos concurrieron de manera individual a demandar la nulidad de la venta del bien común basados precisamente en ese derecho que como comuneros tienen de conservar el bien como parte de la comunidad de bienes hasta tanto sea correctamente dividida la misma.

En tal sentido, considera este juzgador que la pretensión de las codemandadas Zulema Enriqueta Rivero Centeno y Olga Centeno en cuanto a la existencia del litisconsorcio activo necesario no debe prosperar y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la defensa. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

La parte actora pretende la nulidad del documento de venta celebrado el 20 de julio de 2010, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 2010.1566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1270 correspondiente al Folio Real del año 2010 en virtud de que la codemandada Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez carecía de manera total, absoluta y radical de la representación que se arrogó, acreditándose ilícitamente la titularidad exclusiva de los derechos hereditarios devenidos de la muerte de sus padres no obstante la existencia de otros herederos por una parte y por otro lado en razón de que la codemandada Olga Centeno es una comunera con un derecho solo del cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble y por tanto el contrato de compra-venta celebrado entre ella y su hija Zulema Enriqueta Rivero Centeno está infectado del vicio de “inexistencia del contrato”.

De la lectura del libelo de la demanda así como del escrito que contiene la contestación observa este Juzgador que existe un reconocimiento expreso de ambas partes de que la codemandada ciudadana Zulema Enriqueta Rivero Centeno, compradora del bien objeto del presente litigio, forma parte de la familia de las codemandadas Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez y Olga Centeno, lo cual hace presumir a este sentenciador que la ciudadana Zulema Rivero Centeno estaba en conocimiento de la existencia de los otros causahabientes de los hoy difuntos Isabel Centeno de Morillo y Ramón Morillo.

Consta en autos a los folios 13 y 14 documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante el cual se observa que las ciudadanas Olga Centeno y Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez, ésta última como apoderada de los ciudadanos (hoy difuntos) Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo venden en forma pura y simple el inmueble objeto de la presente controversia. Se observa que la venta fue realizada en fecha 20 de julio de 2010.

Asimismo, consta en autos a los folios 24 y 25, copia certificada del mandato otorgado por los difuntos Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo Arévalo a la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez, el cual le fuera otorgado en fecha 13 de septiembre de 2007 por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

Se observa al folio 43, acta de defunción de la extinta Isabel Cleotilde Centeno de Morillo en el cual se puede leer que la misma falleció el día 30 de octubre de 2008. Del mismo modo se observa al folio 44, acta de defunción del De Cujus Ramón Vicencio Morillo Arévalo en el cual puede leerse que el mismo falleció el día 17 de septiembre de 2008.

De la revisión de estas actas se desprende que al momento de realizarse la venta y hecho un cómputo de los años en que ocurrieron los hechos se puede determinar que la misma ocurrió dos años después de la muerte de los causantes, lo que implica que el mandato otorgado a la codemandada Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez en el año 2007 se extinguió desde el momento mismo en que se produjo la muerte de sus poderdantes, conforme lo prevé el artículo 1704, numeral 3 del Código Civil, trayendo como consecuencia que la autorización contenida en el citado instrumento quedó sin efecto en todas y cada una de sus partes y así lo declara el tribunal expresamente.

Ahora bien, la parte actora alega en su libelo de demanda que “… el contrato de compra-venta celebrado entre Olga Centeno y su hija Zulema Enriqueta Rivero Centeno, está infectada del vicio de ‘inexistencia del contrato’ …”, por lo que este juzgador a los fines de establecer si efectivamente la venta celebrada entre las ciudadanas Olga Centeno, Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez y Zulema Enriqueta Rivero Centeno, debe ser anulada, es necesario considerar si existió o no vicios en el consentimiento.

Señala el artículo 1141 del Código Civil:

“… Las condiciones requeridas par a la existencia del contrato son:
1.º Consentimiento de las partes;
2.º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.º Causa lícita”

Estos tres requisitos son necesarios para que pueda entenderse que existe un determinado contrato; a falta de uno de ellos el contrato se haría inexistente.

Por su parte el artículo 1142 prevé:

“… El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento”

Los vicios en el consentimiento se producen por error, por dolo o por violencia conforme lo establece el legislador en el artículo 1146 del Código Civil Venezolano vigente.

El autor Eloy Maduro Luyando en su obra titulada “Curso de Obligaciones” define cada una de estas figuras en los términos siguientes:

El error “… consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso (…) El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva”.

El dolo “… definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato”

La violencia se define como “… toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato”.

Habiendo definido estos conceptos y hecha la revisión de los hechos planteados por las partes observa este juzgador que estamos en presencia de un supuesto de inexistencia del consentimiento, lo cual se explica a continuación.
Al respecto quiere este jurisdicente traer a colación lo que establece el legislador en el artículo 765 del Código Civil:

“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”

De acuerdo con la citada norma subjetiva en una comunidad de gananciales, cualquiera sea su naturaleza, nadie puede disponer libremente de la cosa común sin la previa autorización o acuerdo entre todos los comuneros, es decir, que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota parte y de todas las ganancias o beneficios que se produzcan del bien común, pero para enajenar la cosa en su totalidad se requiere la aprobación de todos los condueños.

Al respecto señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-324 de fecha 26/07/2002 lo siguiente:

“… La Sala para decidir observa:

(…)

En cuanto a la denuncia de violación del artículo 765 del Código Civil, y que según el formalizante debió ser aplicado para resolver la controversia según se desprende del artículo 186 del mismo Código, la Sala encuentra que tal norma no contempla la situación de hecho establecida en la sentencia, pues el Juez de alzada estableció que el bien vendido por el excónyuge de la actora, en el contrato cuya nulidad se demandó, fue la totalidad de un inmueble, y no la cuota que le correspondía sobre los derechos proindivisos sobre el referido bien.

En efecto, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en partición”.

Del artículo transcrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros, contrario a lo afirmado por el formalizante.

Por otra parte, sobre la imposibilidad de un comunero para vender la totalidad de la cosa común se ha pronunciado la Sala, actuando como Tribunal Constitucional, concretamente en sentencia de fecha 05 de mayo de 1999, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:

“La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales. Al existir un proceso judicial de liquidación sin que el mismo hubiere concluido, ninguno de los cónyuges, actuando separadamente, puede realizar actos de disposición sobre la totalidad de aquellos bienes proindivisos, pues cuando la comunidad de gananciales se extingue, pero no se ha proveído a su liquidación, es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex - cónyuges, o sus herederos, y sólo termina con la liquidación de la misma. La comunera no podía –como ocurrió en el caso presente- disponer de la cuota parte que no le correspondía, puesto que su derecho pleno de propiedad está limitado a su cuota en la comunidad y a los provechos o frutos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 765 del Código Civil” (Negrillas de la Sala)

(…)

Revisado el contenido del documento de venta que cursa al folio 13 puede leerse que la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez realiza la venta juntamente con la ciudadana Olga Centeno, en su carácter de apoderada “… de los ciudadanos: ISABEL CLEOTILDE CENTENO DE MORILLO Y RAMON VICENCIO MORILLO venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 753.158 y V- 752.772, tal como consta de poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Estado Bolívar BAJO EL Nº (21), FOLIOS 57 AL FOLIO 59, PROTOCOLO TERCERO, TOMO SEGUNDO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2008 …”.
De esto se infiere que la codemandada Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez al momento de vender a la ciudadana Zuleima Enriqueta Rivero Centeno lo hizo como apoderada de dos personas que ya habían fallecido.

Como se dijo en párrafos anteriores, el poder de representación otorgado en vida por los causantes Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo cesó desde el momento mismo en que estos fallecen, es decir, en el caso de la primera cesó el día 30/10/2008 (ver fl. 43) y en el caso del segundo cesó el día 17/09/2008 (ver fl. 44), por lo que no podía la codemandada Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez continuar haciendo uso del derecho otorgado en dicho poder después de la muerte de sus poderdantes por cuanto sus funciones ya habían finalizado y mucho menos disponer del bien vendido sin la autorización previa de los otros causahabientes. Así se decide.

El reconocimiento expreso de ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, de que la ciudadana Zuleima Enriqueta Rivero Centeno es familiar cercano tanto de la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez como de la ciudadana Olga Centeno lleva al convencimiento de este sentenciador de que la ciudadana Zuleima Rivero estaba en conocimiento de la existencia de los demás sucesores y de los derechos que les asiste sobre el bien objeto de esta demanda.

Es importante destacar, por otro lado, que la cuota vendida por la ciudadana Olga Centeno, aún cuando pudiera considerarse viable en cuanto a que ella otorgó sus derechos de propiedad sobre el bien del cual es condueña, no se puede desligar del contrato, es decir, no puede dividirse por cuanto no podría declararse la nulidad o veracidad parcial del contrato de venta. Así se establece.

El artículo 1161 del Código Civil prevé que la propiedad o el derecho se transmiten conforme al consentimiento legítimamente manifestado. Por manera que, al no constar en autos ese consentimiento por parte de los demás causahabientes de los hoy difuntos Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo la ciudadana Yolanda Del Carmen Morillo de Pérez no tenía derecho a disponer de la propiedad de un bien que es común a todos ellos aunado al hecho de que dispuso vender mediante un instrumento poder que ya se había extinguido por efectos de la muerte de sus otorgantes, lo cual deviene en declarar la nulidad de la venta por vicios en el consentimiento por dolo. Así se declara.



DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MORILLO CENTENO y CARMEN CECILIA MORILLO DE RAMOS contra las ciudadanas YOLANDA MORILLO DE PEREZ, OLGA CENTENO y ZULEMA RIVERO CENTENO.

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM.-