REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ FARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.858.325, domiciliada en la Urbanización Campañas de Guayana, manzana Nº 04, casa Nº 08, Avenida Pacifico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: INDIRA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.403, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIMAS SEGUNDO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.597.285, domiciliado en la Urbanización Campañas de Guayana, manzana Nº 04, casa Nº 08, Avenida Pacifico, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial Constituido.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.909.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo del año 2012, por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ FARRERA, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio INDIRA WILLIAMS MUÑOZ, ya antes identificada, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra del ciudadano DIMAS SEGUNDO LLOVERA, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 3º.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ FARRERA y DIMAS SEGUNDO LLOVERA.
Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN PABLO LLOVERA GUTIERREZ.
Acta de defunción del de cujus DIMAS ALBERTO LLOVERA GUTIERREZ.
Copia Simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ FARRERA.
Por auto de fecha 09 de Abril del año 2012, se Admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 42.909-12, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio del año 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la fiscal del ministerio público.
En fecha 31 de Julio de 2012, la parte actora suministra los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto del año 2012, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril del 2013, el ciudadano DIMAS SEGUNDO LLOVERA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SERGIO PEREZ, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.691, de este domicilio, donde se dio por citado en la presente causa para todos los efectos legales.
En fecha 10 de Junio del 2013, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, compareció la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que compareció la parte demandada el ciudadano DIMAS SEGUNDO LLOVERA, y así como también la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 26 de Julio del 2013, siendo la fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, dejándose constancia la comparecencia de la parte Actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que compareció la parte demandada el ciudadano DIMAS SEGUNDO LLOVERA, y así como también la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
En fecha 05 de Agosto del 2013, siendo fecha y hora fijada por este Tribunal, tuvo lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo al mismo la parte actora, con su abogado asistente, asimismo se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno.
En fecha 16 de Septiembre de 2013, comparece la parte actora promoviendo pruebas.
Por nota de secretaria, de fecha 27 de Septiembre de 2013, el secretario de este despacho judicial agrega el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 07/10/2013. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de Octubre de 2013, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: JOSE MANUEL ZAPATA LEMUS, MARIA JOSE CANACHE GUEVARA, en esa misma fecha se declaro desierto la testigo NANCY GUERRA.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2014, el ciudadano DIMAS SEGUNDO LLOVERA, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYRA LEIVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.841, de este domicilio, donde solicito que este tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2014, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y el término de informe, dejando constancia que el último de ellos venció el día 10/01/2014. Por auto separado se fijo para sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Agosto del año 2006, con el Ciudadano: DIMAS SEGUNDO LLOVERA, quedando inserto en el acta bajo el Nº 375, libros 2-A, llevados por el Registro Civil en el año 2006, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.
Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos JUAN PABLO LLEVERA GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio Y DIMAS ALBERTO LLOVERA GUTIERREZ, hoy difunto, lo cual consta en acta de defunción que acompaña.
Que durante sus primeros días de su segunda unión matrimonial vivían en armonía y tranquilidad, surgían pequeños problemas, pero siempre lo superaban. Que a comienzos del Octubre del 2006, comenzaron a surgir graves desavenencias entre ellos, comenzó a no existir comunicación en ellos como un matrimonio normal. Cada vez que trataba de comunicarse con su esposo, donde la evadía sin razón alguna usando la violencia como arma, comenzó a maltratarla física y psicológicamente comportándose como una persona totalmente desequilibrada, teniendo el conocimiento que ella padecía de cáncer de mama y necesitaba tranquilidad, siendo un profesional de la medicina. Trato de buscar ayuda con sus amigos cercanos y familiares con el fin de que sostuvieran conversación con su esposo para que el cambiara de actitud, pero fue imposible y llego a la conclusión de buscar un profesional, asistió pero no continuo. Cada día que pasaba la situación era mas grave, su esposo la insultaba y le gritaba usando palabras soeces delante de amigos, vecinos familiares y terceras personas, humillando y dejando de la peor manera, aunado a eso la golpeaba, a tal punto que sus hijos se veían en la obligación de intervenir, aparte de todo el padre de sus hijos llegaba a cualquier hora de la noche en estado de ebriedad. Constantemente maltrataba a sus hijos, sobre todo a DIMAS ALBERTO, hoy difunto, los golpeaba, los amenazaba de muerte, creándoles también sevicias psicológicas que no le permitan hacer una vida normal. El 25 de Octubre del 2011, su cónyuge le dijo que se fue de la casa, que desocupara su hogar conyugal, por lo que se negó rotundamente por no tener a donde ir con su hijo, su furia fue tal, que la golpeo, la insulto y le falto el respeto a su madre que se encontraba de visita en su casa, durante ese tiempo fue expuesta al escarnio publico, paso por cosas humillantes, las cuales no ha superado, donde se afecto todo su entorno familiar y su salud se degrado, quedando secuelas y neurológicas. La amenazaba a muerte, por lo que vio en la obligación de entregar en el centro de Coordinación Policial de Los Olivos dos armas de fuego que tenia su esposo para su uso personal, ya que eran de amenaza para ella y su hijo.
Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 3ro del Código Civil vigente, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es por LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.-
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
Promueve la accionante la prueba Documental, de la cual se desprende que la misma corresponde al escrito de solicitud de Sobreseimiento de la Investigación presentado por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz , con su respectiva resolución declarando con lugar lo solicita, es por que este tribunal por cuanto dicha prueba no fue tachada, ni desconocida y por provenir de una entidad publica , le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia de las copias consignadas la imposibilidad de las partes de la vida en común y así se establece.-
En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los Ciudadanos: MARIA JOSE CANACHE GUEVARA Y JOSE MANUEL ZAPATA LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.631.844 y V-4.501.292, respectivamente de la siguiente manera:
La Testigo: MARIA JOSE CANACHE GUEVARA, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ y al ciudadano DIMAS LLOVERA? CONTESTÓ: “Sì, si los conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, y si tenían hijos? CONTESTÓ: “Sì, ellos están casados, tenían dos hijos, uno fallecido”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como ocurrieron los hechos de octubre del 2.011 cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, fue injustamente detenida? CONTESTÓ: “Si ella fue ese día octubre del 2011 ella fue detenida injustamente porque ella era la agredida, debería ser al revés, ese día en la mañana el estaba alterado diciendo muchos cosas, maltratándola verbalmente”…”
El Testigo: JOSE MANUEL ZAPATA LEMUS, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ y al ciudadano DIMAS LLOVERA? CONTESTÓ: “Sì los conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe del vínculo matrimonial de los ciudadanos antes mencionados, y si tenían hijos? CONTESTÓ: “Sì, tenían un vínculo y tienen dos hijos, uno fallecido y el otro aun vivo”. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, era maltratada física y psicológicamente por su cónyuge DIMAS LLOVERA, y porque? CONTESTÓ: “Si era maltratada física y psicológicamente por su cónyuge, inclusive el mismo día que la llevaron a ella detenida, ese mismo día estaba arreglando la cerradura de la puerta principal por hechos que ocurrieron en la mañana, el cual me querían detener a mí”…”
Ahora bien, de las declaraciones, de los Ciudadanos: MARIA JOSE CANACHE GUEVARA Y JOSE MANUEL ZAPATA LEMUS, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los Ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ FARRERA y DIMAS SEGUNDO LLOVERA; en afirmar que el ciudadano: DIMAS SEGUNDO LLOVERA, maltratada física y psicológicamente a su cónyuge, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la Ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ FARRERA, en contra del Ciudadano: DIMAS SEGUNDO LLOVERA, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados Ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 18 de Agosto del año 2006, quedando inserto en el acta bajo el Nº 375, libros 2-A, llevados por el Registro Civil en el año 2006, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO


Exp Nº 42.909
JSM/jc/lev