REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2001 bajo el Nº 7 del Tomo 265-a-2007-Segundo,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE, CARMEN LISCANO, ROMAN DURAN, JESUS MILLAN ALEJOS, MANUEL LUNAR ORTEGA, CAROLINA HERNANDEZ SANCHEZ, ALY FRANK HIGUERA, LILLIS ALVAREZ, MIRBELLA ARMAS, MANUEL CORONADO, GINET CORTEZ, MARCOS RONDON Y ROSANNA UZCATEGUI DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.700, 106.518, 165.684, 117.900,, 5.241, 78.846, 80.146, 128.546, 44.744, 131.005, 101.828, 145.230 y 50.597 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 1204-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 63-A-Pro de fecha 19 de diciembre de 2005.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H., BIBA ARCINIEGAS, RICARDO JOSE MENDOZA y ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.62.722, 62.972, 146.301, 131.835 y 139.566 respectivamente.
TERCEROS ADHESIVOS: Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nro.14. tomo 121-.A, de fecha 6-11-2006.-

JUICIO: SOLICITUD DE EXPROPIACION.
EXP. 42.924
MOTIVO: POR FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL

La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo del escrito presentado en fecha 04 de febrero del 2014, por el abogado en ejercicio RAMON DARIO SOSA CARABALLO, antes identificada en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., en la cual solicita al Tribunal se sirva decretar la inmediata paralización, suspensión y extinción del presente proceso de expropiación, por falta de jurisdicción de este Tribunal en virtud de lo establecido en el articulo 8.2 del Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Francesa para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, y en aplicación analógica del articulo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos en que fue planteada tal solicitud, en este sentido pasa a sintetizar los hechos en el siguiente capitulo:
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 18 de abril del 2012, por los abogados en ejercicio GABRIEL ELIAS ROJAS ESTE y CARMEN LISCANO, en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por el cual pretenden la expropiación de los bienes de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, CA., conforme Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 8.133, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.644 del 29 de marzo del 2011.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 18/04/2012. Por auto de fecha 26 de abril del 2012, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Causas respectivo, bajo el N° 42.924.. Conforme el Artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece: “La autoridad judicial, ante quien se introduzca la solicitud de expropiación dentro del tercer día de su presentación, pedirá a la Oficina de registro respectiva, cuando no hubieren sido acompañados a la solicitud, todos los datos concernientes a la propiedad y los gravámenes relativos al bien que se pretende expropiar, los cuales deberán ser remitidos a la brevedad posible”. Y en vista de la norma antes transcrita, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud, acuerdo oficiar a la Oficina Registro Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de solicitarle se sirviera remitir a este Despacho Judicial a la mayor brevedad posible, certificación gravámenes de los bienes inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno colindantes identificados como parcela Nº 503-04-01 (en adelante la parcela 503-04-01`)y parcela Nº 503-04-02 (en adelante la parcela 503-04-02 y conjuntamente con la parcela 503-04-01, denominadas las parcelas) y las construcciones, instalaciones y bienhechurias sobre ellos construidos (en adelante al Bienhechurias y conjuntamente con las parcelas, denominadas el inmueble), situado en la Zona Industrial de Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar. El inmueble posee las medidas, determinaciones y linderos que se indican de seguidas, los cuales se encuentra identificados en los planos que constan en el Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar. La parcela 503-04-01 consta de un área de cuarenta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve metros cuadrados con dieciséis decímetros cuadrados (46.439, 16 Mts2) y está alinderada así: Sud- este; Que es su frente, en una línea recta de trescientos treinta y cinco metros (335 Mts) con la Avenida Este-Oeste “1” y a una distancia de veinticinco metros (25 Mts) del eje de la vía; Sur-Oeste: En una línea curva de treinta y un metros con cuatrocientos dieciséis milímetros (31,416 Mts) seguida de una línea recta de ochenta metros (80 Mts) con la vía N.S.4.0.4 a y diez metros (10Mts) del eje de dicha vía. De una línea recta de doscientos cincuenta metros (250 Mts) y otra línea recta de ciento cinco metros (105 Mts) formando un ángulo de noventa grados (90) con la parcela 503-04-02; Nor-Oeste: En una línea recta de ciento cinco metros (105 Mts) con la vía E.0.1.0.1 y a diez metros (10Mts) del eje de dicha vía; Nor-este; En una línea recta de doscientos cinco metros (205Mts) con la vía N.S.4.0.3., a una distancia de sesenta y cinco metros con dos centímetros (65,02 Mts) del eje de dicha vía. La parcela 503-04-02, consta de un área de veintiséis mil cincuenta y seis metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (26.056,71 Mts2) y está alinderada así: Nor-Oeste: que es su frente, en doscientos veinte metros (220Mts) con la vía ER.01.01 y a diez metros (10Mts), del eje de dicha vía; Nor-este: En ciento cinco metros (105 Mts) con la parcela 503-04-01, que es o fue propiedad de C.A. ARMCO VENEZOLANO; Sur –este: En doscientos cincuenta metros (250Mst), con la misma parcela 503-04-01 que es o fue propiedad de C.A., ARMCO VENEZOLANA; Sur-Oeste: En setenta y cinco metros (75 Mts) con la vía N.S.4.04 y a diez metros (10Mts) del eje de dicha vía; Oeste: En línea curva saliente de cuarenta y siete metros con doce centímetros (47,12 Mts) con la intersección de las vías E.0.1-01 y N S.4-01”. Las descritas parcelas le pertenecen a la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., según consta de documento protocolizado por ante esa Oficina Inmobiliaria, el 20 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 1, folios uno (1) al siete (7), Protocolo Primero, Tomo Octogésimo Primero, Cuarto Trimestre del 2005. Librándose el respectivo oficio Nº 12-0.251.
En fecha 16 de mayo del 2012, se recibió de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, Oficio Nº 297-2012-087, anexo al mismo la Certificación de Gravamen, solicitada pro este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de mayo del 2012, por recibido oficio Nº 297-2012-087 de la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, del Municipio Caroni del Estado Bolívar, anexo al mismo Certificación de Gravamen que fuera requerido con oficio Nº 12.0251 de fecha 26/04/2012, librado por este Tribunal en la presente causa, sobre los bienes inmuebles constituidos por dos (2) lotes de terreno colindantes identificados como parcela Nº 503-04-01 (en adelante la parcela 503-04-01`)y parcela Nº 503-04-02 (en adelante la parcela 503-04-02 y conjuntamente con la parcela 503-04-01, denominadas las parcelas) y las construcciones, instalaciones y bienhechurias sobre ellos construidos (en adelante al Bienhechurias y conjuntamente con las parcelas, denominadas el inmueble), situado en la Zona Industrial de Matanza de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, cuyas medidas, determinaciones y linderos identificados en autos, desprendiéndose de la referida certificación que dichos bienes inmuebles, actualmente aparecen registrado por ante esa oficina y su propietario es la empresa PROPPANTS VENEZUELA C.A., no aparece en la Certificación de Gravámenes que dichos bienes inmuebles hayan pertenecido a la demandada, es por que este Tribunal insto a la parte actora aclarara en autos tal situación, a fines de la continuación del proceso.
En fecha 14 de junio del 2012, compareció la ciudadana Abogada en ejercicio CARMEN LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.518, con el carácter de autos, consigo al Tribunal copia del Acta de Asamblea general de accionistas de PROPPANTS VENEZUELA C.A., donde se establece el cambio de la denominación social de la compañía de PROPPANTS VENEZUELA C.A., a NORPRO VENEZUELA, C.A.,
Por auto de fecha 20 de junio del 2012, vista la diligencia de fecha 14 de junio del 2012, suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN LISCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.518, en su carácter de co-apoderada judicial de la solicitante SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA INDUSTRIAL , S.A., en la cual en cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22/05/23012, consignó copia del Acta de Asamblea General de Accionistas de PROPPANTS VENEZUELA, C.A., donde se establece el cambio de la denominación social de la compañía PROPPANTS VENEZUELA, C..A, a NORPRO VENEZUELA, C.A., y vista la certificación de gravámenes emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Caroni, queda evidenciado que el inmueble objeto del procedimiento de expropiación pertenece a la empresa Proppants Venezuela C.,A., ahora NORPRO VENEZUELA C.A., cumplida como fueron con la normativa establecida en el articulo 25 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa a la Ley, se Admitió cuanto a lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la precita Ley, se acordó el emplazamiento de los presuntos propietarios. Poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general, a todo el que tuviera algún derecho sobre los bienes de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A, mediante EDICTO, el cual se ordenó su publicación en los diarios Primicia y Correo del Orinoco, tres veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la ultima publicación y consignación en autos, que se hiciera del referido edicto en horario comprendido de 8:30 a.m., a 3:30 a.m., por si o por medio de apoderados, a exponer lo que consideraran conveniente en relación a la referida solicitud de expropiación, con la advertencia que si no compareciera ninguna persona en el termino señalado, se les designaría defensor judicial con quien se entenderá la citación. Librándose el referido Edicto. Asimismo se ordena a la parte solicitante publicar en los referido diarios Primicia y Correo del Orinoco, la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el presente auto, tres veces durante un mes con intervalos de diez (10) días entre una y otra publicación, debiendo la parte solicitante consignar a los autos, tres (3) ejemplares de los referidos diarios que apareciera la primera de dichas publicaciones, a los fines de la remisión al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que fueran fijados en la cartelera o puerta del referido despacho conjuntamente con la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto emplazamiento, de lo cual de dicha fijación el registrador respectivo acusara recibo al Tribunal de haber dado cumplimiento a tal formalidad.- Igualmente en base al derecho de la defensa y de ser oídos, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., identificada en autos, en la persona de su representante legal ciudadano JORGE PAUL, Venezolano, mayor de edad, o quien sus derechos represente, en la siguiente dirección Centro Lindo, Torre E, Piso 7, Oficina 71-E, AV. Francisco de Miranda, El Rosal, Caracas, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (8) días que se le conceden como termino de la distancia, a darse por citado de la presente solicitud, y expusiera lo que consideraran conveniente en relación a la referida solicitud, con la advertencia que si no compareciera en el termino señalado, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación, a los fines de la citación ordenada se acordó librar rogatoria al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ubicado en Área Metropolitana de Caracas. Librándose el correspondiente Despacho y boleta de citación.
Por decisión de fecha 20 de junio del 2012, se decreto Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte demandante en la solicitud de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, presentada por la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2.007, bajo el Nº 07, Tomo 265-A-Sgdo, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio GABRIEL ELIAS ROJAS ESTÈ y CARMEN LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.487.876, y V-14.215.838, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 119.700 y 106.518, respectivamente, con fundamento en el Decreto Presidencial Nº 8.133, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.644, de fecha 29 de noviembre de 2011, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurias y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C..A, empresa ubicada en la Zona Industrial de Matanzas Municipio Caroni del Estado Bolívar, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 1204-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 53, Tomo 63-A-Pro de fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud del acuerdo suscrito por la Asamblea Nacional Nº 8.133, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.644, de fecha 29 de marzo de 2011, que declaró de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución de la obra denominada PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AGENTES EXPANSIVOS CERÁMICOS DE ALTO DESEMPEÑO PARA ELEVAR LA PRODUCTIVIDAD DE LOS YACIMIENTOS GASÍFEROS Y PETROLÍFEROS”, y en consecuencia la operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles, bienhechurias y demás materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles que conforman la aludida Sociedad Mercantil.
En virtud del pronunciamiento anterior, hasta tanto se resuelva lo atinente a la ocupación previa solicitada por la demandante en el escrito libelar, se otorgo a la sociedad mercantil PDVSA INDUSTRIAL, S.A., la posesión de los bienes muebles e inmuebles, pertenecientes a la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C..A, , para la ejecución de la obra denominada PRODUCCIÓN INDUSTRIAL DE AGENTES EXPANSIVOS CERÁMICOS DE ALTO DESEMPEÑO PARA ELEVAR LA PRODUCTIVIDAD DE LOS YACIMIENTOS GASÍFEROS Y PETROLÍFEROS”. En tal sentido a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva, cumpliendo así este juzgado con su obligación de velar por la vigencia de los derechos humanos, como elementos fundamentales de un Estado de Justicia y de Derecho como el nuestro, a todas aquellas personas que puedan tener un interés en la presente causa, acogiendo el criterio jurisprudencial, según el cual la prevención cautelar debe cuidar no solo el interés de quien la solicita, sino de todos aquellos que eventualmente pueden verse afectados con la medida misma, ante la ausencia de norma expresa que regule la ejecución de una medida preventiva como la decretada en el caso de especie, en aplicación analógica del dispositivo contenido en el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, este Tribunal ordeno, antes de poner en posesión a la demandante de los referidos bienes, practicar una inspección Judicial para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización del bien de que se trata, evitando así que las mismas puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la posesión acordada a consecuencia de la medida decretada. Así se decidió .Asimismo en aplicación del aludido dispositivo legal, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que con la debida asistencia de un práctico que éste deberá designar al efecto, efectuara en la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., , inspección judicial dejando constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar a posteriori el monto de la justa indemnización del bien objeto de expropiación, además de elaborar un inventario judicial de todos los bienes que se encuentren dentro de las instalaciones de dicho complejo Industrial. Así se decide. De igual forma para la práctica de la medida cautelar innominada decretada, se comisiono suficientemente al referido Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien se ordeno librar el despacho correspondiente, una vez que conste en autos las resultas de la inspección ordenada. Notificándose mediante oficio del decreto de esta medida al Procurador General de la República, a los cuales se les debía remitir junto al oficio respectivo copia certificada de todas las actas que componen el presente expediente.
En fecha 17 de julio del 2012, se recibió de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de junio del 2012, Oficio Nº JS/CSCA-2012-1325, resultas de la citación de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 19 de julio del 2012.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2012, a solicitud de parte, se ordeno librar nuevo edicto a los fines de su publicación en los Diarios Primicia y Vea .
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre del 2012, compareció el abogado en ejercicio MARCOS RONDON, con el carácter de autos, consignó a los autos copia de las publicaciones de los edictos en los Diarios VEA y PRIMICIA, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del 2012, compareció el abogado en ejercicio MARCOS RONDON, con el carácter de autos, consignó a los autos copia de las publicaciones de los edictos en los Diarios VEA y PRIMICIA, asimismo consigno Documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 14 de noviembre del 2012.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del 2012, compareció el abogado en ejercicio MARCOS RONDON, con el carácter de autos, consignó a los autos copia de las publicaciones de los edictos en los Diarios VEA y PRIMICIA, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 26 de noviembre del 2012.
En fecha 30 de noviembre del 2012, el Secretario del este Despacho Judicial dejo constancia de la fijación o entrega del edicto publicado en al presente causa.
Por auto de fecha 12 de diciembre del 2012, solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 07/12/2012, se comisiono al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fijación del Edicto ordenado publicar en la presente causa, en la morada de la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2012, se suspendió la presente causa hasta tanto constara en autos la notificación del procurador General de la Republica, instándose a la parte actora consignará en autos las copias de la totalidad del presente expediente a los fines de ser agregados a la notificación del referido Procurador.
En fecha 31 de enero del 2013, el Alguacil de este Despacho judicial dejo constar de haber enviado la comunicación al Procurador General de la Republica.
En fecha 18 de marzo del 2013, se recibieron del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni, la comisión que le fuera conferida en fecha 20 de junio del 2012, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte accionante, lo cual se ordeno agregar a los autos en fecha 18/03/2013.
En fecha 22 de mayo del 2012, los abogados en ejercicio FREDDY RONDON OLIVARES Y GABRIELA MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.095 y 177.143, domiciliadas en Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., presentaron escrito de tercería de conformidad con el articulo 360 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, como tercero interesado adhesivo.
Por auto de fecha 27 de mayo del 2013, de conformidad con el artículo 360 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se admitió como terceros adhesivos en la presente causa a la Sociedad Mercantil OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., asimismo que aceptan la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 16 de septiembre del 2013, se recibió de la Procuraduría General de la Republica comunicación GGL/OROBA Nº 001623 de fecha 05/03/2012, acuse recibo del oficio Nº 12-0.451 de fecha 20 de junio del 2012, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 17/06/2013.
Por auto de fecha 10 de octubre del 2013, de la revisión de las actuaciones de la presente causa, y en vista de las diligencias presentadas en fecha 08 y 09 de octubre del 2013, por la representación judicial de la parte actora, se ordeno la continuación de la presente causa, ordenándose librar nuevo Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que practicase la Inspección judicial acordada por auto de fecha 20 de junio del 2012; asimismo se ordeno desglosar los carteles que cursan a los folios 94, 95, 101 al 111 y 114 al 119, a los fines de ser remitidos mediante oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de su fijación en al cartelera del referido Despacho.
En fecha 28 de octubre del 2013, se recibieron del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Estado Bolívar, las resultas de la comisión librada en fecha 10/10/2013, la cual se ordeno agregar a los autos en fecha 31/10/2013.
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2013, vista las resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Estado Bolívar, donde consta la practica de la Inspección Judicial acordada por este Tribunal en fecha 20/06/2012, en cumplimiento a lo ordenado en el articulo 56 y 57 en concordancia con el articulo 19 todos de la Ley de expropiación por Utilidad Publica y cumplidos los pasos relativos a la notificación de la parte demandada, se fijo el quinto (5) día de despacho siguiente a esa fecha a las once horas de la mañana para que tuviera lugar la designación de avaluadores que formarían la comisión de avalúas, señalando a las partes que los peritos deberían cumplir los requisitos exigidos en el articulo 20 ejusdem-
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2013, vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 13 de noviembre del 2013, suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN LISCANO, con el carácter de autos, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A, al abogado JOSE NAPTALI BALNCO, identificado en autos, previa notificación.
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2013, se dejo sin efecto el auto de fecha 13/112013, hasta tanto no constara en autos la notificación y aceptación del defensor judicial designo a la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre del 2013, se recibo nuevamente de la Procuraduría General de Republica, comunicación en acuse de recibió del Oficio Nº 12.0.451 de fecha 20/06/2012 librad por este Despacho Judicial, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 13/12/2013.
En fecha 29 de enero del 2014, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, consigno a los autos boleta de notificación que le fuera firmada por el Defensor judicial designado a la parte demandada abogado en ejercicio JOSE NEPTALI BLANCO, el cual mediante acta de fecha 02 de febrero del 2013, acepto dicho cargo y presto el respectivo juramento de Ley.
En fecha 04 de febrero del 2014, compareció el abogado en ejercicio RAMON DARIO SOSA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., conforme Instrumento poder que presento a efecto videndi y consignó copia fotostática para que sea agregada a los autos marcada “A”, solicitando al Tribunal la inmediata paralización, suspensión y extinción del presente proceso de expropiación instaurado por PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por resultas el mismo violatorio de las normas contenidas en el articulo 8.2 del Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Francesa para la Promoción y la Producción Reciproca de Inversiones.
En este sentido, visto el planteamiento anterior, pasa este Juzgador a hacer pronunciamiento al respecto, con la fundamentación que hace en el capitulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
El eje central del presente decisión radica en la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., a través de su co-apoderado judicial el abogado en ejercicio RAMON DARIO SOSA CARABALLO, mediante escrito de fecha 04 de febrero del 2014, en el cual solicita al Tribunal la inmediata paralización, suspensión y extinción del presente proceso de expropiación instaurado por PDVSA INDUSTRIAL, S.A., por resultas el mismo violatorio de las normas contenidas en el articulo 8.2 del Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Francesa para la Promoción y la Producción Reciproca de Inversiones, fundamentando su solicitud en las siguientes consideraciones:
EXTINCION DEL PROCESO POR FALTA DE JURISDICION:
Que desde la año 2004 se encuentra plenamente vigente en Venezuela el Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Francesa para la Promoción y la Protección Reciprocas de Inversiones, el cual fue expresamente ratificado y promulgado como Ley desde su publicación en Gaceta Oficial Nº 37.896 del 11 de marzo de 2004 (en lo sucesivo aludido como “TBI Venezuela-Francia”).
Que el artículo 8.2 del aludido TBI Venezuela-Francia claramente dispone que: “Cualquier controversia que surja entre un nacional o una sociedad de una parte contratante y la Otra Parte contratante (…) se someterá, a pedido del nacional o de la sociedad en cuestión, a la jurisdicción competente del estado en el cual se ha efectuado la inversión o bien al arbitraje del centro internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (C.I.A.DI.) (…) Dicha opción queda a elección del nacional o de la sociedad interesada. Una ves ejercida la opción de arbitraje, esta será definitiva”. (Resaltado Subrayado añadido).
Que siendo el caso que los bienes y derechos objeto de proceso judicial de expropiación sustanciado ante este Tribunal son propiedad en ultima instancia de una compañía distinta –SAINT GOBAIN PERFORMANCE PLASTICS EUROPE-, sociedad mercantil debidamente constituida en arreglo a las leyes de la Republica de Francia, indudablemente que los mismos se encuentran protegidos por las disposiciones contenidas en el TBI Venezuela-Francia.
Que en ejecución de esta protección y del derecho otorgado a los inversionistas extranjeros en el artículo 8.2 del TBI Venezuela-Francia, la sociedad francesa SAINT GOBAIN PERFORMANCE PLASTICS EUROPE, propietaria en ultima instancia de los bienes, derechos ya activos de la compañía distinta NORPRO VENEZUELA, C.A., ya ha efectivamente intentado una demanda arbitral ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), la cual se encuentra actualmente en curso ante una Tribunal Arbitral CIADI validamente constituido y con plena jurisdicción sobre el asunto y en el marco del cual ha intervenido activamente la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en virtud de lo anterior resulta evidente que no puede sustanciarse ningún procedimiento paralelo ante los Tribunales Venezolanos ni ante ningún otro órgano jurisdiccional o arbitral; siendo ello violaría el carácter definitivo de la opción arbitral que ya ha sido legitima y validamente intentada por el inversionista extranjero, SAINT GOBAIN PERFORMANCE PLASTICS EUROPE, en el marco del articulo 8.2 del TBI Venezuela-Francia.
Que por las razones anteriormente expuestas solicita al Tribunal se sirva decretar la inmediata paralización suspensión y extinción del presente proceso de expropiación instaurado por PDVSA INDUSTIAL, S.A., contra los bienes y derechos de la Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., (propiedad en ultima instancia de la compañía anónima distinta SAINT GOBAIN PERFORMANCE PLASTICS EUROPE), por falta de jurisdicción de este Tribunal en virtud de lo establecido en el articulo 8.2 del Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la Republica Francesa para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, y en aplicación analógica del articulo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien ante tal petición, este Tribunal observa que la facultad de administrar justicia se conoce como jurisdicción, y esta autoridad, le corresponde ejercerla a los distintos jueces y magistrados de las distintas ramas. Sin embargo, para que la misma sea ejecutada, es necesario que ésta sea distribuida entre los diversos jueces, y ésta es la función que precisamente viene a cumplir la competencia, siendo ésta la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada cada juez.
En esta oportunidad, siendo que la acción intentada es de EXPROPIACIÓN, a tal efecto, y conforme al articulo 59 del Codigo de Procedimiento Civil, habrá falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde al conjunto de poderes, atribuciones y deberes que comprenden la función de administrar justicia, porque más bien el asunto corresponde a otras atribuciones y deberes asignados por la Constitución y demás leyes, a otros entes del Poder Público; o porque el asunto debe ser considerado por un juez extranjero.-
En relación a la competencia para conocer de este tipo de juicios, la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, publicada en Gaceta Oficial número 37.475, de fecha 01 de julio de 2002; establece en su TÍTULO IV, del procedimiento para la expropiación, Artículo 23, lo siguiente:
“…El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
En relación a lo indicado por el accionado en cuanto a que corresponde ser dilucidado a través del arbitraje, conforme al articulo 8.2 del TBI Venezuela-Francia, a este respecto observa este Juzgador que en fecha 11-3-2004, fue publicado en la gaceta oficial Nro.37.896 de la Republica Bolivariana de Venezuela la Ley Aprobatoria del Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, donde en su articulo UNICO establece:
ARTÍCULO ÚNICO
Se aprueba en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a la República Bolivariana de Venezuela se refieran, el “Acuerdo sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa”, suscrito en la ciudad de Caracas el día 2 de Julio de 2001.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCAS DE INVERSIONES
El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Francesa, denominados en adelante “las Partes Contratantes”,
Deseosos de consolidar la cooperación económica entre los dos Estados y de crear condiciones favorables para las inversiones francesas en Venezuela y venezolanas en Francia,
Convencidos de que la promoción y la protección de dichas inversiones conllevan a estimular las transferencias de capitales y de tecnologías entre los dos países, en beneficio de su desarrollo económico.
Dicho acuerdo si bien es cierto que en su articulo 8 numeral 8 numeral 2do. Establece:
“Artículo 8

Solución de Controversias entre un Inversor y un Estado Receptor

…2. Si dicha controversia no pudiese ser resuelta en un plazo de seis meses a partir del momento en que ha sido identificada por una u otra de las partes en controversia, se someterá, a pedido del nacional o de la sociedad en cuestión, a la jurisdicción competente del estado en el cual se ha efectuado la inversión o bien al arbitraje del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por la Convención para el arreglo de diferencias relativas a las inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, firmado en Washington el 18 de marzo de 1965. Dicha opción queda a elección del nacional o de la sociedad interesada. Una vez ejercida la opción de arbitraje, esta será definitiva….”
No es menos cierto que en dicho acuerdo se establece claramente en el articulo 5to lo siguiente:
“…Artículo 5
Expropiación e Indemnización
1. Las Partes Contratantes no adoptarán medidas de expropiación o de nacionalización ni cualquier otra medida cuyo efecto sea despojar, directa o indirectamente, a los nacionales y sociedades de la otra Parte Contratante de las inversiones que les pertenezcan, en su territorio y en su zona marítima, a menos que sea por causa de utilidad pública y siempre que esas medidas no sean discriminatorias ni contrarias a un compromiso especial.
Todas las medidas de expropiación que pudieran tomarse deben dar lugar al pago de una pronta y adecuada indemnización cuyo monto, igual al valor real de las inversiones en cuestión, debe ser tasado con relación a la situación económica normal que prevalecía antes de que se hiciera pública toda amenaza de medidas de expropiación.
Esa indemnización, su monto y sus modalidades de pago serán fijados a más tardar a la fecha de la expropiación. Dicha indemnización será efectivamente realizable, pagada sin retraso alguno y libremente transferible. Devengará, hasta la fecha del pago, intereses calculados a la adecuada tasa de interés del mercado.
2. Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones hayan tenido pérdidas como consecuencia de guerra o de cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o revueltas acaecidos en el territorio o en la zona marítima de la otra Parte Contratante, se beneficiarán, de parte de ésta última, de un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios nacionales o sociedades o a nacionales o sociedades de un tercer Estado, cualquier sea más favorable.
De la revisión de la presente acción de expropiación, puede observarse que la misma se basa en el decreto de adquisición forzada de los bienes muebles e inmuebles y demás activos que pertenezcan o estén en posesión de la empresa NORPRO VENEZUELA,C.A., y de cualquier otra persona relacionada, Nro.8.133, publicado en la Gaceta Oficial Nro.39.644, dictado por la Presidencia de la Republica en fecha 29-3-2011, en la cual se declaro como causa de utilidad publica e interés social, acordándose en el articulo 3 del mismo que la empresa PDVSA industrial S.A., o cualquiera de sus filiales que esta designe, realice los tramites del procedimiento de expropiación.-
De lo anterior, es claro entonces que el Estado Venezolano, declaro la UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL, la actividad desarrollada por la empresa, así como las obras que su manejo requiera, y en consecuencia de ello autoriza a la accionante, a proceder a realizar las gestiones necesarias para cumplir el procedimiento de expropiación, quedando claro que tal situación se subsume en el articulo 5 del Acuerdo Entre El Gobierno De La República Bolivariana De Venezuela Y El Gobierno De La República Francesa Para La Promoción Y La Protección Recíprocas De Inversiones, por tales razones considera este Tribunal que si tiene JURISDICCION para conocer de la presente causa.
En relación a que los bienes son propiedad de una compañía distinta, observa este Juzgador que la empresa NORPRO VENEZUELA,C.A., es una sociedad mercantil, que previamente se denominaba Proppants de Venezuela, C.A. (ELLO SE EVIDENCIA DE CERTIFICACION DE REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, ANOTADO BAJO EL NRO., 53, TOMO 63 A PRO), no constando en autos elementos probatorios algunos que evidencien lo alegado por la demandada en el sentido que es otra empresa la propietaria de los bienes, por tal motivo se desecha dicho argumento.-
DECISIÓN:
En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la empresa NORPRO DE VENEZUELA,C.A., en el proceso de expropiación solicitado por la empresa PDVSA INDUSTRIAL,S.A.
SEGUNDO: Que este Tribunal si tiene JURISDICCION para conocer y decidir la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN, presentada por la empresa PDVSA INDUSTRIAL, S.A., contra la empresa NORPRO DE VENEZUELA,C.A.-
Conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, así como de la Procuraduría General de la Republica.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 59, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil Y 23 de la Ley De Expropiación Por Causa De Utilidad Pública o Social.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION..
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS. 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS Y TREINTA.-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/mr
EXP. Nº 42.924