REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Con informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: QUINTIN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.985.277 y domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYES TERESA CALZADILLA DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.687 y domiciliada en la Calle Madariaga, Casa S/N, del Barrio San José de Chirica, San Félix, Municipio Caroni del estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial Constituido.

JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.996.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del año 2012, por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: QUINTIN CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.985.277 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinales 2º y 3º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: CORTEZ QUINTIN y BRITO MARTÍNEZ ZORAIDA.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: CORTEZ BRITO JAVIER JOSE, CORTEZ BRITO ZOANYELA JOSEFINA, CORTEZ BRITO DANIELA CAROLINA, CORTEZ BRITO ZORAIDA JOSEFINA y CORTEZ BRITO ERICK JOSÉ, marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G.”

Por auto de fecha 03 de julio del año 2012, se Admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 42.996-12, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 02 de agosto de 2012, la parte actora suministra los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de agosto del año 2012, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 09 de octubre del año 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la fiscal séptima del ministerio público.

Por auto de fecha 15 de octubre del 2012, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 03 / 07 / 2012, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa

En fecha 24 de octubre del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: ZARAIDA BRITO MARTÍNEZ, trasladándose los días 17/10/2012 y 23 /10/2012 en la siguiente dirección: Calle Madariaga, Casa S/N, del Barrio San José de Chirica, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde la persona solicitada no se consiguió en el lugar visitado en las dos (2) oportunidades.-

Que en fecha 08 de noviembre del año 2.012, la Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de noviembre del año 2.010, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “PRIMICIA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 06 de noviembre del año 2.012, la Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 07 de febrero del año 2.013, la Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 13 de febrero del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “PRIMICIA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 06/11/2012.-

En fecha 26 de febrero del año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día martes, 18 de febrero del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 13 de marzo del 2013, la Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES e inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.194 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 18 de marzo del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.094 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 12 de abril del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YENNY CARDENAS en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 17 de abril del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YENNY CARDENAS, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 03 de junio del 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: QUINTIN CORTEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 22 de julio deL 2.013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: QUINTIN CORTEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA DE FREITES. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 30 de julio del 2013, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano QUINTIN CORTEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 29/06/2012, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 12 de agosto de 2013, comparece la parte actora promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 24 de septiembre de 2013, el secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 02/10/2013. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 02 de octubre del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO IV del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: JOSÉ DE LOS SANTOS ESPINOZA, YANILES DEL VALLE MUÑOZ y GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-

En fecha 07 de octubre de 2013, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ESPINOZA, YANILES DEL VALLE MUÑOZ y GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y advierte a las partes que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir en pleno derecho a partir de la presente fecha: 28 / 11 / 2013 (Exclusive).

En fecha 07 de enero del 2014, la representación Judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de Informes en la presente causa, siendo agregados a los autos para que surtan los efectos de ley en esta misma fecha.

En fecha 16 de enero del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los Quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes, dejándose constancia que el lapso para las observaciones comenzó a computarse a partir del 08 / 01 / 2014 (Inclusive).

En fecha 17 de enero del 2014, el Tribunal ordenó hacer cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de despacho correspondiente al lapso de observación de los informes, dejándose constancia por Secretaria del mismo, así mismo el Tribunal deja constancia en esta misma fecha que el 17/01/2014 (Exclusive), la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 1.983, con la ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ, quedando inserto en el acta bajo el Nº 710, libro 5 llevados por el Registro Civil en el año 1.983, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.

Que durante la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres: JAVIERJOSÉ, ZOANYELA JOSEFINA, DANIELA CAROLINA, ZORAIDA JOSEFINA y ERICK JOSÉ CORTEZ BRITO, que acompaña marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” y “G”., todos mayores de edad.

Que durante su unión matrimonial con su esposa, los primeros días, meses y hasta años, fueron de gran armonía, mucha tranquilidad, paz y amor, no reinaba la discordia, mucho menos las peleas, esto porque formaban una familia compuesta por 5 hijos, a quienes deberían de darles buenos principios y valores, ayudarlos en sus estudios y otros asuntos, hasta el día 10 de diciembre de año 1.993, fecha en la cual la ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ DE CORTEZ, sin causa justificada asumió un cambio total y violento, al extremo de ponerse agresiva y abusiva, su conducta era intolerante, ya que me insultaba en repetitivas ocasiones, en presencia de mis amigos, familiares, vecinos y hasta en presencia de terceras personas, sin importarle el lugar o sitio que fuera, pretendiendo con esas actitudes, que si no hacía lo que quería me decía muchas palabras soeces y vulgares, al extremo de que el día cinco de febrero del año 1994, siendo aproximadamente a las 10 de la noche, mi cónyuge, ante lo notorio y evidente de sus vínculos afectivos con un sujeto de nombre GABRIEL, de quien desconozco los demás datos de identificación, optó por marcharse de su hogar, y hasta la presente fecha tiene unión marital con dicho ciudadano, y para ese entonces se llevó a sus hijos que para esa fecha eran menores de edad, los cuales la misma noche los dejó abandonados en casa de un familiar que vive en el mismo sector, al llegar a mi hogar me encontré con la desagradable sorpresa de que su esposa lo había abandonado y procedí a indagar la suerte que habían corrido sus menores hijos, los cuales logré ubicar en horas de la madrugada y los traslade a mi residencia, lugar donde crecieron a lado de su padre, actualmente ahora ya todos son mayores de edad.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-
Así mismo y en cuanto a la otra causal alegada la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si en este caso, se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien establecidas las bases doctrinarias, veremos si se cumplieron con los supuestos señalados, a tal efecto, y conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: JOSE DE LOS SANTOS ESPINOZA, YANILES DEL VALLE MUÑOZ y GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.669.819, V-12.005.288 y V-14.403.513 respectivamente de la siguiente manera:

El Testigo: JOSÉ DE LOS SANTOS ESPINOZA, promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTINEZ y no tiene algún impedimento para declarar como testigo? CONTESTO: “Si, los conozco de trato y comunicación, desde hace 30 años, y no tengo ningún impedimento para declarar como testigo”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ.- CONTESTÓ: “Si, su dirección fue en la Calle Madariaga Nº 14 del Barrio San José de Chirica, San Félix – Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos; y en fecha 10 de diciembre del año 1993, la legítima cónyuge del señor QUINTIN, ciudadana ZORAIDA BRITO asumió un cambio total y violento, al extremo de ponerse agresiva, grosera delante de los amigos, familiares y vecinos? CONTESTÓ: “Si, me consta que estuvieron cinco (5) hijos de nombres: JAVIER JOSE, ZOANYELA JOSEFINA, DANIELA CAROLINA, ZORAIDA JOSEFINA y ERICK JOSÉ, todos mayores de edad, e igualmente me consta que la señora ZORAIDA BRITO, vivía constantemente discutiendo, y se portaba grosera, altanera delante de sus amigos y familiares“.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: ZORAIDA BRITO se fue voluntariamente del hogar, en fecha 05 de febrero del año 1.994 aproximadamente, a las 10 de la noche y hasta la fecha no ha regresado? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta, porque yo estaba presente en ese momento cuando tomó sus pertenencias y se fue voluntariamente, ella se fue aproximadamente como a las 10 p.m.” QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTÓ: “Me consta, porque lo conozco a ambos de vista, trato y comunicación y vivo en el mismo sector“…”

La Testigo: YANILES DEL VALLE MUÑOZ, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTINEZ y no tiene algún impedimento para declarar como testigo? CONTESTO: “Si, los conozco de trato y comunicación, desde hace 20 años, y no tengo ningún impedimento para declarar como testigo”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ.- CONTESTÓ: “Si, su dirección fue en la Calle Madariaga Nº 14 del Barrio San José de Chirica, San Félix – Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos; y en fecha 10 de diciembre del año 1993, la legítima cónyuge del señor QUINTIN, ciudadana ZORAIDA BRITO asumió un cambio total y violento, al extremo de ponerse agresiva, grosera delante de los amigos, familiares y vecinos? CONTESTÓ: “Si, me consta que estuvieron cinco (5) hijos de nombres: JAVIER JOSE, ZOANYELA JOSEFINA, DANIELA CAROLINA, ZORAIDA JOSEFINA y ERICK JOSÉ, todos mayores de edad, así mismo me consta que la señora ZORAIDA BRITO, vivía constantemente discutiendo, y se portaba grosera, altanera delante de sus amigos y familiares“.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: ZORAIDA BRITO se fue voluntariamente del hogar, en fecha 05 de febrero del año 1.994 aproximadamente, a las 10 de la noche y hasta la fecha no ha regresado? CONTESTÓ: “Si me consta, porque yo estaba presente en ese momento cuando tomó sus pertenencias y se fue voluntariamente.” QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTÓ: “Me consta, porque lo conozco a ambos de vista y trato“…”

La Testigo: GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTINEZ y no tiene algún impedimento para declarar como testigo? CONTESTO: “Si, los conozco de trato y comunicación, desde hace 19 años, y no tengo ningún impedimento para declarar como testigo”.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoció el último domicilio conyugal de los ciudadanos: QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ.- CONTESTÓ: “Si, su dirección fue en la Calle Madariaga Nº 14 del Barrio San José de Chirica, San Félix – Estado Bolívar”. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos; y en fecha 10 de diciembre del año 1993, la legítima cónyuge del señor QUINTIN, ciudadana ZORAIDA BRITO asumió un cambio total y violento, al extremo de ponerse agresiva, grosera delante de los amigos, familiares y vecinos? CONTESTÓ: “Si, me consta que estuvieron cinco (5) hijos de nombres: JAVIER JOSE, ZOANYELA JOSEFINA, DANIELA CAROLINA, ZORAIDA JOSEFINA y ERICK JOSÉ, todos mayores de edad, y me consta que la Sra. ZORAIDA BRITO, lo maltrataba, se portaba grosera, altanera delante de sus amigos y familiares“.- CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana: ZORAIDA BRITO se fue voluntariamente del hogar, en fecha 05 de febrero del año 1.994 aproximadamente, a las 10 de la noche y hasta la fecha no ha regresado? CONTESTÓ: “Si es cierto y me consta, porque yo estaba presente en ese momento cuando la Sra, Zoraida tomó sus pertenencias y se fue con un señor de nombre Gabirel.” QUINTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado? CONTESTÓ: “Me consta, porque lo conozco a ambos y soy su vecina“.
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: JOSÉ DE LOS SANTOS ESPINOZA, YANILES DEL VALLE MUÑOZ y GRECIA CRINE LEZAMA BARRIOS, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos QUINTIN CORTEZ y ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ; en afirmar que la ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ, en fecha 10 de diciembre del año 1993, asumió un cambio total y violento al extremo de ponerse agresiva, grosera delante de los amigos, familiares y vecinos, para con su pareja; así mismo, en fecha 05 de febrero del año 1994 abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de las causales invocadas por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: QUINTIN CORTEZ, en contra de la ciudadana: ZORAIDA BRITO MARTÍNEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, conforme a las causales 2 y 3 del articulo 185 del Codigo Civil. Y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 21 de noviembre del año 1983, quedando inserto en el acta bajo el Nº 710, libro Nº 5 llevados por el Registro Civil en el año 1983, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2do y 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 42.996-12