REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 26 DE MARZO DEL 2.014
AÑOS: 203º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.

Vista la anterior demanda, que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano: ARSENIO JOSE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.166.734, domiciliado en Margarita Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio MIRIAN DE VELASQUEZ y MARITZA ARTEAGA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 26.991 y 46.086 y de este domicilio, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.512-14.
Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano: ARSENIO JOSE NUÑEZ, anteriormente identificado, con fundamento al Documento de Opción a Compra Venta, entre el ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ y RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR. Copia certificada del Documento de Venta que le hiciera la ciudadana ALICIA QUIÑONES DE REYES al ciudadano ARSENIO JOSE NUÑEZ. Original de la Liberación de la Clausula Opcional de Terreno de fecha 14/12/2007. Acta de Audiencia Conciliatoria, el cual acompaña el actor al libelo de la demanda, y demanda al ciudadano: RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.043.407, en la siguiente dirección Urbanización Villa Latina, Manzana 06, número 11, (UD-231, Los Olivos), indicando en el libelo en el capitulo III en su Petitorio “…La Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado en fecha 28 de Junio del año 2010, por falta de cumplimiento del mismo. El pago total correspondiente a los canon de Arrendamiento de los meses Julio 2010 a Marzo 2014 que suman 45 mensualidades de DOS MIL BOLIVARES cada una (Bs.2.000,oo), que nunca canceló, que ascienden a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,OO). El monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,OO) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la materialización de la venta definitiva, establecidos en la CALUSULA SEPTIMA del contrato de opción de compraventa. El pago de las costas y honorarios profesionales que origine este proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. La Reivindicación a su favor del inmueble objeto de la opción de compraventa, cuya resolución de contrato ha demandado y está identificado plenamente en el cuerpo del libelo y en consecuencia la correspondiente entrega del bien a su persona. Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de pago del contrato de opción de compraventa.

De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Reivindicación de Inmueble, a este respecto debemos acotar lo siguiente:
En este contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, preceptúa:

“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.

En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)

Ante estas circunstancias, serias dudas sobrevienen a este Tribunal respecto a la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley no concede la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, tal es el caso de accionar conjuntamente la resolución de un contrato de arrendamiento y el desalojo del bien inmueble objeto del mismo.

Por tal motivo, resulta oportuno referirse a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,
Pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”. (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, p. 288)

Siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, CUMPLIMIWENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, es contraria a ley, y por ello ha de negarse su admisión.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano: ARSENIO JOSE NUÑEZ, en contra del ciudadano: RAFAEL MARTIN SUAREZ SALAZAR, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC.,

ANDREINA ROSALES
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,

ANDREINA ROSALES















JSM/ar/judith
EXP. Nº 43.512-14