REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Guayana, 12 de marzo del año 2.014.
Años: 203º y 155º-.
EXPEDIENTE Nº 19.474
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes resolverá la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandada.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito de oposición de fecha 06/03/2.014 el apoderado judicial del demandado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE el cual se opone a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en sus capítulos II y III del escrito de pruebas consignado por la misma en el presente Juicio, a saber:
“1) Orden de compra fechada 30-06-2010 supuestamente emanada de mi representada, la cual esta referida a trabajos realizados en al Urbanización Las Palmeras de Maturín, consistentes en la fabricación y montaje de ventanas panorámicas en aluminio electro pintado blanco y cristal monolítico gris de 8 MM, por un monto de Bs. 277.287, 81; 2) Orden de compra fechada 02-11-2010 supuestamente emanada de mi representada y relacionada igualmente con trabajos realizados en la Urbanización Las Palmeras de Maturín por un monto de Bs. 297.932,54, 3) Nota de entrega fechada 24-11-2011 donde constan las especificaciones de las ventanas panorámicas, la cual esta suscrita supuestamente por el ciudadano Johan Higuerey en representación supuestamente de mi representada; 4) Nota de entrega fechada 10-03-2011 donde se señala la dirección donde fueron entregadas las ventanas y se encuentra supuestamente suscrita por Alberto López en representación supuestamente de mi representada; 5) Nota de entrega fechada 14-04-2011 donde consta la dirección donde se entregaron las puertas batientes para garita de vigilancia, la cual está supuestamente suscrita por el ciudadano Ricardo Guerra en representación supuestamente de mi representada; 6) Nota de entrega fechada 14-04-2011 donde consta la dirección donde se entregaron las ventanas corredoras de 2 hojas para garita de vigilancia, la cual supuestamente suscrita por el ciudadano Ricardo Guerra en representación supuestamente de mi representada.-

Señala que la referida oposición a la admisión de tales pruebas la fundamentan en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas han debido de ser acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda por constituir tales pruebas los documentos fundamentales de la pretensión referida al pago de una obligación derivada de un contrato de obra. En la mencionada disposición adjetiva se establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, lo cual no es el caso planteado en el presente Juicio toda vez que la actora no hizo uso de las excepciones que contempla la referida disposición, lo cual conlleva a que tales documentos se tengan como extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas”.

Para decidir sobre la oposición efectuada esta Juzgadora observa:

De los propios argumentos vertidos por el accionante en su libelo se advierte que propone demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Ordinario) alegando que el cheque acompañado en original con el libelo supuestamente emitido o librado por la parte demandada en fecha 25/07/2011 por un monto de Bs. 562.501,81 ha sido impagado por ésta última. En razón de lo anterior, la pretensión deducida es el cobro del cheque en referencia, acción cambiaria donde obviamente el instrumento fundamental es el titulo valor (cheque) acompañado en original con la demanda.

En tal sentido, respecto a los documentos sobre los cuales radica la oposición derivados del negocio jurídico subyacente cuya ejecución no es lo pretende la parte accionante podía oponerse la accionada por manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia pero nunca porque estos sean los documentos fundamentales de la acción de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se reitera lo que intenta la accionante es el cobro del cheque supuestamente impagado emitido o librado a su favor por la parte accionada. En consecuencia, no observando primae facie que las documentales promovidas sean manifiestamente impertinentes tampoco ilegales se declara improcedente la oposición formulada, dejando sentado que en los párrafos subsiguientes se procederá a la admisión de dichas documentales, dejando la valoración de las mismos para la oportunidad que esta sentenciadora deba dictar el fallo definitivo. Así se decide.-


Seguidamente, visto el escrito de prueba de fecha 18/02/2.014 presentado por la profesional del derecho JESSICA CAROLINA MORENO MEO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 166.442, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad de comercio DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• En relación a la prueba promovida en el numeral 1º 1.1-1.2 hechos admitidos y confesados contenidos en el libelo de demanda, esta juzgadora considera pertinente señalar y acogiendo el Criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que los alegatos y defensas de las partes efectuados tanto en la demanda como en la contestación y excepcionalmente en los informes sirven para fijar el alcance y límite de la controversia, no van acompañadas del animus confitendi. La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra si mismo (vgr. posiciones juradas).

En el caso bajo análisis los alegatos expuestos en la demanda o la excepciones efectuadas en la contestación deben ir acompañadas del animus confitendi (ánimo de confesar) tal como lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil en innumerable de sus fallos verbigracia, No. 347/2001, RC-00794/2004 para que implique una confesión, por lo pronto, bastará señalar que en la oportunidad correspondiente se fijará el alcance y límite de la controversia, y respecto a la confesión promovida se declara inadmisible por ilegal. Así se decide.-

• En relación a la prueba promovida en el numeral 2, observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, del merito favorable los autos prueba documental cheque No. S-92-72006826 del Banco de Venezuela de fecha 25/07/2011, observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo II, prueba documental, particulares 1º y 2º, observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo III, prueba documental, particulares 1, 2, 3, 4 observando que no son manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo IV, prueba documental, 1 y 2, observando que no son manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, este Juzgado las admite, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo V, prueba de informes, este Juzgado observando que no es manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente la admite, salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, para que oficie lo conducente a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA Agencia ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar a fin que informe a este despacho Judicial sobre: PRIMERO: Si la empresa DESARROLLOS BOLÍVAR, C.A es titular de la cuenta corriente signada con el Nro. 0102-0429-15-0000028215 en el banco de Venezuela. SEGUNDO: Si el cheque Nro. S-92-72006826 contra el BANCO DE VENEZUELA pertenece a la cuenta corriente signada con el nro. 0102-0429-15-0000028215 los cuales se contrae en ese capitulo. Ofíciese.
 En relación a la prueba testimonial, observando que no es contraria a la Ley ni impertinente, este Juzgado la admite y en consecuencia, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos CAROLAYN DE LOS ANGELES MARTINEZ TEXEIRA y JESUS GUZMAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 18.452.545 Y 22.824.000 respectivamente. Líbrese Comisión y oficio.
LA JUEZ;

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
Mom/GF/*GM.
19.474